República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: SOL-2147-07
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: RAFAEL SIMON ARTEAGA RINCON
ABOGADO ASISTENTE: NELSON RAMOS
CAUSANTE: LUMY CRISTINA NIEVES CUELLO
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el ciudadano RAFAEL SIMON ARTEAGA RINCON venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.414.991 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada NELSON RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.448, actuando en representación de su hija la niña antes identificada, solicitando se le declare en su condición como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana LUMY CRISTINA NIEVES CUELLO, quien era venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.641.299 y quien falleció Ab-intestato en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.007.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio. Admitiendo la demanda en fecha veinte (20) de diciembre de 2.007, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 10 de enero de 2.007.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que el solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción, y copia certificada del acta de nacimiento de la hija de la de cujus. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, el vínculo de filiación existente entre la hija y la causante. Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Mene Grande del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos ARNARLO ALBERTO HUERTA ALVAREZ y WILDEMAR ANTONIO ABREU PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.362.474 y 12.407.757 domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años al solicitante e igualmente conocieron a la ciudadana LUMY CRISTINA NIEVES CUELLO y a la hija de la de cujus, e igualmente saben y les consta que la causante falleció el veintidós (22) de septiembre de 2.007, en la Clínica Falcón del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a consecuencia de falla multiorgánica, sepsis, neumonía derecha, valvulopatia mitral; que saben y les consta que a la muerte del causante, queda su hija la niña antes identificada; como su única y universal heredera. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar como única y universal heredera de la ciudadana antes referida. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara a la niña GLAYMAR CRISTINA ARTEAGA NIEVES, antes identificada, como Única y Universal Heredera de la ciudadana LUMY CRISTINA NIEVES CUELLO, titular de la cédula de identidad N° 13.641.299, quien falleció el día veintidós (22) de septiembre de 2.007, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2008. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA El Secretario Suplente

Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 055-08.-
El Secretario Suplente

Abog. Omar Saavedra

CLMG/ych.-
SOL-2147-07