República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: IU-6886-07
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: FRANCIS YAMILE MARCANO VALERA
ABOGADA ASISTENTE: KELLICE MEDINA
PARTE DEMANDANDA: JOSE GREGORIO VILORIA CORONADO
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 15 de mayo de 2007, la ciudadana FRANCIS YAMILE MARCANO VALERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.326.401, asistida por la abogada en ejercicio KELLICE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.324, a los fines de demandar por divorcio al ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.729.224, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
La referida ciudadana manifestó que en fecha 2 de octubre de 1.992, contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, que durante algunos años la relación se desenvolvió en forma normal, presentándose desavenencias e inconvenientes normales de toda relación marital, cada uno cumplía con los deberes y responsabilidades correspondientes, logrando superar situaciones adversas. No obstante, desde hace más de un año, la situación comenzó a tornarse en forma negativa, puesto que su cónyuge adopto una actitud poco colaboradora para con ella y los niños, últimamente discutía cosas intimas delante de los niños, me agredió tomándome por los brazos fuertemente, dejándole marcados hematomas en los brazos por la presión que ejerció sobre ella.
Por todo lo antes expuesto, es que demanda a la referida ciudadana fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 18 de mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 30 de mayo de 2007. En fecha 14 de noviembre de 2.007, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2008 configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se declaro desierto, vista la inasistencia de las partes.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)
De la norma transcrita, es determinante concluir que el acto conciliatorio se refiere a la acción o efecto de reconciliarse, renovación o restitución de la relación quebrada, reunión de ánimos que estaban discordes, esto es, el perdón del ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que se disculpan, lo cual, indiscutiblemente, debe efectuarse de manera personal.
Por esta razón, la reconciliación matrimonial debe entenderse como un acto personalísimo, pues es imposible que se efectúe la reconciliación a la cual se refiere el legislador entre apoderados judiciales o terceros, ya que admitir tal situación extenúa la naturaleza del acto.
A si pues y a todo evento, si la parte actora no comparece a los actos conciliatorios de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso, en virtud que estos actos son sustanciales al proceso; en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la demandante, ciudadana FRANCIS YAMILE MARCANO VALERA, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de enero de 2008, razón suficiente para que este Juzgador considere que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del juicio. En consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por la ciudadana FRANCIS YAMILE MARCANO VALERA, contra el ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA CORONADO. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes enero de 2008. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 051-08.-
El Secretario Suplente
CLMG/ych.-
Exp. IU-6886-07
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