República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 7298-07
CAUSA: DIVORCIO
DEMANDANTE: ROSSANA MARIELA ARIAS VELASQUEZ
ABOGADO ASISTENTE: JASMIN RICHARD DE BORGES
DEMANDADO: MANUEL SALVADOR GARCIA VALBUENA
NIÑA: *************** de 10 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana ROSSANA MARIELA ARIAS VELASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.450.257, asistida por JASMIN RICHARD DE BORGES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.535, en contra de MANUEL SALVADOR GARCIA VALBUENA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.961.922, a los fines de interponer demanda de DIVORCIO; alegando que vivieron armoniosamente durante nueve años transcurrido este tiempo su esposo comenzó a demostrar gran desafecto hacia ella. Ahora bien, sus relaciones matrimoniales ya no fueron las mejores, tal como lo esperaba, hasta el punto de soportar lo antes expuesto, hasta el día 19 de julio de 2006, que después de tantos intentos para mantener el vínculo, su esposo luego de formar un escándalo en presencia de familiares y amigos, tomó sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. Nº 7298-07. En fecha 11 de octubre del 2007 se admitió la presente demanda. En la misma fecha se decretaron medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales.
Consta en actas:
• Notificación de la Representa del Ministerio Público Especializada.
• Diligencia de fecha 21 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano MANUEL SALVADOR GARCIA VALBUENA, en la que solicita de conformidad al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil solicitó se declare la perención de la instancia según el ordinal 1, ya que la presente causa fue admitida en fecha 11 de octubre de 2007 y a la presente fecha no se ha practicada la citación del demandado, transcurriendo mas de tres (3) meses, por tal motivo solicitó al Tribunal suspender todas y cada una de las medidas de embargo decretadas y se oficie a la empresa PDVSA Petróleos S.A.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
Artículo 455 LOPNA: La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
(…)
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.
Artículo 267 CPC: (…) También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…)
Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”.

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”(Subrayado de este Juzgador)

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
De lo antes transcritos y de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hacen procedente la declaratoria perención breve, para lo cual resulta acertado señalar el criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, en ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
…….
Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante…De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación …ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes … ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes….el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario….Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…..”
De igual manera la Corte Superior del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2007 estableció:
“…La Corte para resolver observa:
Dispone el literal a) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el libelo de demanda debe expresar: “nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado.”Por su parte el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicado por la actora señala que: "Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal."…
Ahora bien, la institución de la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una sanción que la ley impone al actor negligente que no impulsa el proceso para la trabazón de la litis; la citada norma señala expresamente que la perención se produce cuando no se haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación. Sin embargo, ante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 26, la gratuidad de la justicia, se ha abierto jurisprudencialmente un debate en torno a considerar que no consiste solamente en la obligación de la parte interesada en la citación, en el pago de los suprimidos aranceles, sino que la citación comporta una serie de actividades que corresponden a una carga procesal en cabeza del actor.
….Pues bien, en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Corte Superior, sobre la base de la doctrina del Máximo Tribunal, tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado, es decir, que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, no opera la aplicación del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.(…)” (Subrayado de este Juzgador)
Ahora bien, una vez analizado el caso de marras, la doctrina patria calificada en materia de la institución de la perención breve y el criterio jurisprudencial a la doctrina imperante, de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como supuesto de hecho para que produzca la perención de la instancia que el actor no cumpla con algunas de las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado.
Con fundamento al análisis anterior este Juzgador se permite concluir que en el expediente, no consta por escrito que la parte actora haya señalado expresamente en el libelo de la demanda el domicilio del demandado, cumpliendo con ese deber de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Especial; así como tampoco hay evidencia en actas de que haya impulsado la citación del demandado, para garantizarle al demandado el derecho a la defensa y debido proceso y posteriormente se pudiera configurar la trabazón de la litis.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
Por la naturaleza del presente procedimiento, se suspenden las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en la presente solicitud de DIVORCIO, intentada por ROSSANA MARIELA ARIAS VELASQUEZ, en contra de MANUEL SALVADOR GARCIA VALBUENA.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 24 de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 058-08. El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra



CLMG/cffr.-