República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2139-07
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EVELIO JOSE CHIRINOS PADRON y ARELIS JOSEFINA RAMIREZ REYES
ABOGADA ASISTENTE: DAMARIS VELASQUEZ SANDREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.573.
NIÑOS: EVELIO JOSE y PAULETTE MILEN CHIRINOS RAMIREZ, de 15 y 8 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (18) de diciembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos EVELIO JOSE CHIRINOS PADRON y ARELIS JOSEFINA RAMIREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.837.033 y V-7.962.240, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAMARIS VELASQUEZ SANDREA, antes identificada, y de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha (07) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 22; que desde el año dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Los Olivos, Calle Colombia, Jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos EVELIO JOSE CHIRINOS PADRON y ARELIS JOSEFINA RAMIREZ REYES”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreadosen dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, corresponderá a su madre la ciudadana ARELIS JOSEFINA RAMIREZ REYES, en su lugar de residencia participándole al padre todo lo concerniente a su situación, salud, entre otras, en caso de mudanza para que el mismo pueda mantener contacto con los menores a los fines de garantizarles el bien superior, en el sentidos de que reciban los cuidados y atenciones paternas necesarias para su óptimo desarrollo tanto físico como psicológico. Acordamos que si por razones eventuales u ocasionales la Responsabilidad de Crianza no pueda ser ejercida por la mare, esta será conjuntamente ejercida por el padre. La patria Potestad y el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas conjuntamente por el padre y la madre. Es de mutuo acuerdo entre los solicitantes, que el régimen de convivencia familiar será abierto para el padre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de los menores, y se a en horarios acordes con la edad.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la obligación de manutención ambos cónyuges de mutuo acuerdo, han fijado un monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000) (Bs. F. 900) mensuales que serán aportados a la madre para que esta tenga la posibilidad de cubrir todas las necesidades de los menores hijos. La cantidad establecida se ha convenido en virtud del sueldo devengado por el ciudadano EVELIO JOSE CHIRINOS PADRON, el cual será adaptado a los índices inflacionarios del país, cada vez que se le otorgue un aumento de ingresos al ciudadano. Se conviene en el presente escrito que el padre ciudadano EVELIO JOSE CHIRINOS PADRON mantendrá un seguro de hospitalización y Cirugía (HCM) a través de la empresa donde labora, a beneficio de sus menores hijos, y será el responsable de aportar a la ciudadana ARELIS JOSEFINA RAMIREZ REYES, todo lo referente a los gastos para la educación de sus menores hijos, al igual aportará lo necesario para la época de navidad.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

En cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, este Juzgador no entra a decidir por cuanto no es competente para ello.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los EVELIO JOSE CHIRINOS PADRON y ARELIS JOSEFINA RAMIREZ REYES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha (07) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 22, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las 10:40, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 039-08.

El Secretario Suplente.

Abg. Omar Saavedra
CLMG/mctj
Exp. Sol. 1U-2139-07