República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2150-07
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ARMANDO RAMON CASTELLANO MACHADO y BRUNA MARIA MONCINI MARRUFO
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARIA PEREZ, Inpreabogado bajo el Nº 59.437
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 14 y 12 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos ARMANDO RAMON CASTELLANO MACHADO y BRUNA MARIA MONCINI MARRUFO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.838.910 y V-9.329.253, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA PEREZ, antes identificada, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.328; que desde el día veinte (20) de enero del dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijas, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Campo Rojo, Avenida 9, casa No.911-B, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: ARMANDO RAMON CASTELLANO MACHADO y BRUNA MARIA MONCINI MARRUFO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos, corresponderá a su madre la ciudadana BRUNA MARIA MONCINI MARRUFO, la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidas conjuntamente por el padre y la madre. Es de muto acuerdo que el régimen de convivencia familiar será abierto, siempre por simple acuerdo entre las pares, en consecuencia, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interfiera con sus labores escolares, las vacaciones de semana santa y carnaval se harán alternativamente. Las vacaciones navideñas y escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad los adolescentes la pasaran con su padre y la segunda mitad con su madre alternativamente. El día del padre los adolescente la pasaran con su progenitora y el día de la madre con su progenitora, en cuanto a los cumpleaños de los menores, estos lo pasaran con su madre, y el padre asistirá a las reuniones que se celebren en dicha ocasión.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En cuanto a lo referente a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrar a sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) (Bs. F 300), mensuales, además de sufragar para el mes de Septiembre por la época escolar la cantidad de UN MILLON DE BLIVARES (bs. 1.000.000, oo), (Bs. F 1.000), para la compra de útiles escolares, y por lo que respecta a la matricula escolar, y las mensualidades escolares serán pagadas por mitad, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) POR CADA CONYUGE. En lo referente a la asistencia médica, cirugía y medicinas las recibirán los menores de la empresa donde labore su progenitor. En cuanto al gasto decembrino, es decir, navidad y año nuevo, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (bs. 2.000.000, oo) (B. F 2.000), estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a la necesidad de los adolescentes y en la medida en que se incrementen sus ingresos salariales.
En relación a lo acordado por las partes en cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, este Juzgador, no puede emitir pronunciamiento alguno en vista de que no es competente para ello, en consecuencia, insta a los ciudadanos ARMANDO RAMON CASTELLANO MACHADO y BRUNA MARIA MONCINI MARRUFO, a realizar la misma en los términos convenidos por ambos en la presente solicitud.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
i) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARMANDO RAMON CASTELLANO MACHADO y BRUNA MARIA MONCINI MARRUFO, ya identificados.
j) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.328, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las 11:20am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 041-08.

El Secretario Suplente.

CLMG/ cab.-*
Exp. Sol. 1U-2150-07