República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2140-07
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EDUARDO MOISES CHIRINOS ORTIN y MIRLEN JOSEFINA DIAZ MOGOLLON
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARDOZO, Inpreabogado bajo el Nº 59.421.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL
ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES, de 5 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos EDUARDO MOISES CHIRINOS ORTIN y MIRLEN JOSEFINA DIAZ MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.412.132 y V- 10.088.326, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, antes identificado, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 259; que desde el día treinta (30) de noviembre del dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (1) hija, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Rita, casa No.272, Barrancas, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: EDUARDO MOISES CHIRINOS ORTIN y MIRLEN JOSEFINA DIAZ MOGOLLON.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, corresponderá a su legítima madre la ciudadana MIRLEN JOSEFINA DIAZ MOGOLLON, la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza serán ejercidas conjuntamente por el padre y la madre. Es de mutuo acuerdo entre los solicitantes, que el régimen de convivencia familiar del padre ciudadano EDUARDO MOISES CHIRINOS ORTIN, será amplio, de la siguiente manera: De lunes a viernes entre el horario comprendido de 2:00pm a 7:00pm, y los fines de semana previa autorización de la cónyuge MIRLEN JOSEFINA DIAZ MOGOLLON, podrá sacar a la menor para su recreación, debiendo regresarla al hogar materno a las 6:00pm.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la obligación de manutención el padre ciudadano EDUARDO MOISES CHIRINOS ORTIN, deberá suministrarle a su menor hija, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) (Bs.F 300), mensuales como pensión de manutención, y el mes de diciembre de cada año, suministrara a su hija la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) (Bs.F 300), adicionales a la pensión UT-SUPRA establecida y acordada, para cubrir las necesidades navideñas y de fn de año. En todo lo relativo al vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña, serán sufragados por ambos padres, la cual será incrementada de acuerdo a la tasa inflacionaria del país. Igualmente dado el caso, en las vacaciones escolares, estas serán compartidas por periodos iguales, es decir, UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cada uno de los cónyuges, para que la niña disfrute de las mismas con cada uno de ellos, en los términos que acordaron ambos progenitores.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

En cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, este Juzgador no entra a decidir por cuanto no es competente para ello.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
c) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDUARDO MOISES CHIRINOS ORTIN y MIRLEN JOSEFINA DIAZ MOGOLLON, ya identificados.
d) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 259, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las 10:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 036-08.

El Secretario Suplente.

CLMG/ cab.-*
Exp. Sol. 1U-2140-07