República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U- 2121-07
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARYURI DEL VALLE MARIN FRANCO y ALEXANDER JOSE CASTILLO VILORIA
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.401.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos MARYURI DEL VALLE MARIN FRANCO y ALEXANDER JOSE CASTILLO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.402.668 y V- 12.329.195, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MILAGROS RUIZ, antes identificada, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 18; que desde el primero (1) de noviembre de dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (1) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera L, sector L-5, Las Morochas, Ciudad Ojeda en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MARYURI DEL VALLE MARIN FRANCO y ALEXANDER JOSE CASTILLO VILORIA”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, corresponderá a su madre la ciudadana MARYURI DEL VALLE MARIN FRANCO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano ALEXANDER JOSE CASTILLO VILORIA, tendrá derecho a ver a su hijo y llevarlo de paseo cuando quiera, respetando el deseo del mismo y siempre que no interfiera con el horario escolar.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la obligación de manutención las partes acuerdan que el ciudadano ALEXANDER JOSE CASTILLO VILORIA cancelará la cantidad de: a) CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00) semanales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banco Exterior signada con el Nº 01150086244000545660, a nombre de la ciudadana MARYURI DEL VALLE MARIN FRANCO; b) MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00) por concepto de utilidades y época navideña, para cubrir los gastos propios de estas fechas, conceptos éstos que serán aumentados cada año, según el índice inflacionario y según los aumentos salariales obtenidos por el padre; c) En cuanto a la época vacacional el ciudadano ALEXANDER JOSE CASTILLO VILORIA, se compromete a suministrarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) para cubrir los gastos que amerita la época. En cuanto a la mensualidad escolar del niño, ambas partes acuerdan que el ciudadano ALEXANDER JOSE CASTILLO VILORIA cancelará la misma en un colegio privado que será escogido por los progenitores. De igual forma se compromete a cubrir los gastos relacionados con la educación de su hijo, como útiles escolares, inscripción, uniformes y cualquier otro relacionado con éste concepto. El ciudadano ALEXANDER JOSE CASTILLO VILORIA, sufragará cualquier otro gasto o imprevisto que se presente con relación al menor, considerando lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, el referido ciudadano, se compromete a solicitar la Ley de Política habitacional en aras de adquirir una (1) vivienda digna para su hijo, el niño antes identificado.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARYURI DEL VALLE MARIN FRANCO y ALEXANDER JOSE CASTILLO VILORIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 18, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 027-08.

El Secretario Suplente.

CLMG/ ychirinos*
Exp. Sol. 1U- 2121-07