REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL No.1
Expediente No. 1U-2025-07
Motivo: Autorización judicial para expedir pasaporte.
Solicitante: Noleany Albertina Prieto Mavarez.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte por solicitud de la ciudadana Noleany Albertina Prieto Mavarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.966.643, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho Marelys Acosta Petit, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.114.834.
Narra la solicitante que en fecha (09) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajo matrimonio civil con el Ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ OSPINO, quien es colombiano, con identificación N° e-81.668.759, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. De nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo que lleva por nombre OMITIDO, de dieciséis (16) años de edad, tal como consta en Acta de nacimiento que acompaño marcada con la letra “A”, y en fecha siete (07) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, según se evidencia de sentencia de Divorcio, que acompaño marcada con la letra “B”.
Por lo que la ciudadana Noleany Albertina Prieto Mavarez, antes identificada, señala que desde hace aproximadamente doce (12) años, no ha tenido ningún tipo de comunicación con el ciudadano Carlos Alberto Ruiz Ospino, por desconoce su domicilio y ocupación, razón por la cual solicitó autorización judicial para tramitar la pasaporte de su hijo por ante la autoridad competente en materia de identidad.
La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor en fecha 25 de septiembre de 2007 y el Tribunal mediante auto de fecha 04 de octubre de 2007, le dio entrada, la admitió y ordenó: 1) la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ PRIETO, a fin de exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. 2) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNA) y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En fecha 15 de octubre de 2007, se agregó al expediente boleta en donde consta que se notificó al Fiscal 36° Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
CONSTA EN ACTAS
Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos, de fecha 27 de junio de 2007, signada con el No. 642 de los libros de nacimiento de la Jefatura Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la solicitante, su progenitor y el adolescente de autos.
Copia certificada de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RUIZ OSPINO y NOLEANY ALBERTINA PRIETO MAVAREZ, dicctda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del municipio Vargas del Distrito Federal.
Copia simple fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Noleany Albertina Prieto Mavarez.
II
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CNRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.
Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la LOPNA.
Igualmente la LOPNA en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y, establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNA y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
Ahora bien, por ser el pasaporte el documento de identidad que identifica a los ciudadanos venezolanos en el extranjero y por estar previsto en la LOPNA un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener el pasaporte como documento público de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.
Por los motivos expuestos, por ser el derecho a obtener documentos públicos de identidad un derecho inherente a la persona humana, por tanto de los niños, niñas y adolescentes, este Juez Unipersonal considera que la presente Autorización Judicial para Expedir Pasaporte prospera en Derecho y así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, literal “e” de la LOPNA, declara:
CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte propuesta por la ciudadana Noleany Albertina Prieto Mavarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.966.643; en beneficio e Interés Superior de su hijo, el adolescente antes identificado, de dieciséis (16) años de edad, en consecuencia, su progenitora podrá tramitar por ante el organismo publico competente en materia de identificación, la expedición del pasaporte venezolano de su hijo antes identificado.
Se advierte que la presente sólo autoriza la expedición del pasaporte del adolescente, sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Cabimas, el día veintitrés (23) de enero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 (Provisorio):
Abg. Esp. Carlos Luis Morales García
El Secretario Temporal:
Abg. Omar E. Saavedra M.
En la misma fecha, a las 12:30 p.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.031-08, en el libro de sentencias Definitiva de bienes llevado por este Tribunal.
El Secretario Temporal.-
CLMG.-
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