República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: IU-7311-07
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: ISIDRO GREGORIO GUTIERREZ ORTIZ.
APODERADO JUDICIAL: JAIRO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.721
PARTE DEMANDANDA: VICKY JOANA PINILLA SALGUERO
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10 de octubre de 2007, asistido por el abogado JAIRO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.721, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISIDRO GREGORIO GUTIERREZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.455.462, quien demando por divorcio, fundamentado en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, y a los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común a la ciudadana VICKY JOANA PINILLA SALGUERO, titular de la cédula de identidad Nº E-60.395.467, manifestando que en fecha 05 de julio de 1998, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, todo en su matrimonio trascurría en forma feliz y armoniosa, con mucha normalidad, amor, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones donde su cónyuge comenzó a incumplir con sus deberes inherentes al matrimonio como conyugales, económicos, socorro mutuo y el deber de cohabitación produciéndose de hecho un abandono total de dichos deberes.
Por todo lo antes expuesto es por lo que se tipifican Abandono Voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común previsto en la causal del artículo 185-A del Vigente Código Civil Venezolano.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 17 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada, más un día que se le concede como término de distancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y adolescentes.
Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 22 de octubre de 2007. En fecha 22 de noviembre de 2007; se consignó la boleta de la citación debidamente firmada por la ciudadana VICKY JOANA PINILLA SALGUERO RILLO, configurándose posteriormente la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio el día 21 de enero del 2008, y una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, y no estando presentes ninguna de las partes ni por si ni por su apoderados judiciales, y la parte demandada y su abogado asistente, no encontrándose la parte demandante ni por si ni por su apoderado judicial, se declaro desierto el acto.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)
De la norma transcrita es determinante concluir que si la parte actora no comparece al primer acto conciliatorio de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso de divorcio, en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la parte actora, ISIDRO GREGORIO GUTIERREZ ORTIZ, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha 21 de enero del 2007, este Juzgador constata que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del proceso, en consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por el ciudadano ISIDRO GREGORIO GUTIERREZ ORTIZ, contra la ciudadana VICKY JOANA PINILLA SALGUERO. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 22 de enero de 2008. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 AM), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 040-08. El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
CLMG/ms.-
EXP 1-U 7311-07
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