República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-6691-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON ALIZO VERA
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO BRACHO
PARTE DEMANDADA: SALLYS AMALIA MEDINA NARANJO
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano JOSE RAMON ALIZO VERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.860.908, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.853, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana SALLYS AMALIA MEDINA NARANJO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.855.865, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana SALLYS AMALIA MEDINA NARANJO y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos. Establecieron su domicilio conyugal en la Calle Las Rosas con Providencia, casa Nº 6-A, sector Las Morochas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo la actitud de su cónyuge para con él fue cambiando drásticamente, hasta el punto de insultarle, echarle del hogar común, comenzaron a surgir graves problemas que se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones, insultos e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia que dicha ciudadana no cumplía con los deberes morales y conyugales, negándose a realizar las labores que debía realizar como esposa responsable. Como es de notarse, las relaciones personales durante el matrimonio no han sido las mas favorables para lograr tener una relación estable y permanente de pareja. Sus diferencias de criterios se profundizaron hasta el punto de que el día 14 de noviembre de 1999, la ciudadana SALLYS AMALIA MEDINA NARANJO, tomó sus pertenencias personales y abandono el hogar manifestándole a su cónyuge que se iba a donde su madre y que no convivía más con él, situación que persiste en los actuales momentos.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda por divorcio a ls ciudadana SALLYS AMALIA MEDINA NARANJO, antes identificada, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativo ésta al abandono voluntario.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE RAMON ALIZO VERA y SALLYS AMALIA MEDINA NARANJO, b) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, c) oficiar al organismo competente a los fines de practicar un informe social en la residencia donde habita la demandada con sus hijos, y d) Testimonial jurada de los ciudadanos EWIN RAFAEL MOTA CHIRINOS y GONZALO ANTONIO URDANETA MARTINEZ.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 14 de marzo de 2.007 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 16 de marzo de 2.007. En fecha 24 de mayo de 2.007, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha once (11) de julio de 2007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, encontrándose presentes la parte demandante, su abogado asistente, y la Fiscal del Ministerio Público. El día 27 de septiembre de 2007 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante, su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 8 de octubre de 2007 siendo el día y hora fijada para llevar a efecto al Acto de Contestación de la Demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
En fecha 5 de noviembre de 2007 el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicito la fijación del acto oral de pruebas. El día 7 de ese mismo mes y año, este tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de Despacho a las diez (10:00 a.m) después de que conste en actas la notificación de la última de las partes.
En fecha 27 de noviembre de 2.007, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de notificación de la parte demandada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. Posteriormente el 28 de noviembre de 2.007 el apoderado judicial de la parte demandante renuncia a la práctica del informe social, así mismo, se dio por notificado para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha once (11) de enero de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistieron la parte demandante ciudadana JOSE RAMON ALIZO VERA y su apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO BRACHO, y los testigos promovidos.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE RAMON ALIZO VERA y SALLYS AMALIA MEDINA NARANJO, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Testimonial jurada de los ciudadanos EWIN RAFAEL MOTA CHIRINOS y GONZALO ANTONIO URDANETA MARTINEZ. Se deja constancia que estuvieron presentes los (3) testigos promovidos, los cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de los hechos que involucran el presente caso.
Una vez analizadas las testimoniales juradas evacuadas por ante este Tribunal, se evidencia que los ciudadanos EWIN RAFAEL MOTA CHIRINOS y GONZALO ANTONIO URDANETA MARTINEZ coincidieron entre sí y con los hechos narrados en el libelo de la demanda en los siguientes aspectos: a) que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE RAMON ALIZO VERA y SALLYS AMALIA MEDINA NARANJO; b) que la ciudadana SALLYS AMALIA MEDINA NARANJO, abandonó el domicilio conyugal; c) que la demandada recogió sus pertenencias y a sus hijos y se marchó del hogar donde convivía con su cónyuge; d) que la fecha en que ocurrieron los hechos fue el catorce (14) de noviembre de 1.999; y, e) que desde la fecha del abandono por parte de la ciudadana SALLYS AMALIA MEDINA NARANJO, la misma no ha regresado al hogar conyugal, este Juzgador le otorga a la presente probanza pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidenciada la conducta de la ciudadana SALLYS AMALIA MEDINA NARANJO de abandonar el hogar conyugal que compartía con su cónyuge el ciudadano JOSE RAMON ALIZO VERA, en fecha catorce (14) de noviembre de 1.999, recogiendo sus pertenencias personales y a los hijos habidos en la relación matrimonial, situación que persiste en la actualidad, aunado al hecho de que la demandada no se presentó en ninguna de las oportunidades legales para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, por las razones antes descritas se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano JOSE RAMON ALIZO VERA, en contra de la ciudadana SALLYS AMALIA MEDINA NARANJO, ya identificados.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 231.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 026-08.
El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ ychirinos.
EXP. 1U-6691-07
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