Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-2181-08.
Sentencia Interlocutoria N° 041-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-2111-07.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: PENOTH MALDONADO FRANCISCO y OLIVARES ARRIETA ELBA TERESA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.893.859 y 19.328.495, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BASTIDAS EMILINA, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 112.207.-
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: PENOTH MALDONADO FRANCISCO y OLIVARES ARRIETA ELBA TERESA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-11.893.859 y 19.328.495, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 45, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 231 correspondiente al niño, y/o adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño, niña y/o adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por su progenitora ciudadana: MARBELLA DEL CARMEN ROMERO OQUENDO y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir será amplio siempre y cuando no afecte su horario escolar.- TERCERO: De común acuerdo entre las partes el progenitor, ciudadano JOSÉ LUIS MORALES, se compromete a entregar a la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN ROMERO OQUENDO por concepto de Obligación de Manutención para el niño, niña y/o adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales. En épocas de navidad el progenitor sufragará los gastos de dicha época. En época escolar del mes de septiembre el padre realizará la compra de útiles escolares y uniformes de su menor hijo.
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha veintidós de enero de 2008.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos: JOSÉ LUIS MORALES GARCÍA y MARBELLA DEL CARMEN ROMERO OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.069.787 y 14.846.022, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos: JOSÉ LUIS MORALES GARCÍA y MARBELLA DEL CARMEN ROMERO OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.069.787 y 14.846.022, respectivamente.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JOSÉ LUIS MORALES GARCÍA y MARBELLA DEL CARMEN ROMERO OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.069.787 y 14.846.022, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño, niña y/o adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por su progenitora ciudadana: MARBELLA DEL CARMEN ROMERO OQUENDO y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta.
TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.-
CUARTO: De común acuerdo entre las partes el progenitor, ciudadano JOSÉ LUIS MORALES, se compromete a entregar a la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN ROMERO OQUENDO por concepto de Obligación de Manutención para el niño, niña y/o adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales. En épocas de navidad el progenitor sufragará los gastos de dicha época. En época escolar del mes de septiembre el padre realizará la compra de útiles escolares y uniformes de su menor hijo.
QUINTO: Asimismo convienen que en caso que aparezca algún bien titulado, el mismo pertenecerá en plena propiedad al cónyuge que lo titularice.-
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 041-08, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.- EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. OMAR SAAVEDRA.
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