República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2135-07
CAUSA: DIVORCIO 185-A.
PARTES: SUMARI MARIA DIAZ GOMEZ Y ALFREDO ANTONIO MEDINA MAVAREZ.
ABOGADOS ASISTENTES: AIDA GRACIELA RAMONES, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº-79.902.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos SUMARI MARIA DIAZ GOMEZ Y ALFREDO ANTONIO MEDINA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas identidad N° 5.719.583 y 7.667.262 domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistido en este acto por la abogada en ejercicio AIDA RAMONES, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Cabimas Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 892; que desde el día dos (02) de noviembre de dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles sector 03, calle 10, casa N° 42, en la avenida la H, en la Parroquia German Ríos Linares en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185–A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos SUMARI MARIA DIAZ GOMEZ Y ALFREDO ANTONIO MEDINA MAVAREZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte de La representación del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, corresponderá a su progenitora la ciudadana SUMARI MARIA DIAZ GOMEZ, y patria potestad será ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Asimismo el progenitor tendrá un amplio Régimen de Convivencia Familiar, y en consecuencia podrá visitar a su hijo el adolescente antes identificado, en las oportunidades que este juzgare conveniente, siempre que estas sean realizadas en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su descanso y alimentación, asimismo el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, tomando en cuenta la opinión del adolescente de autos.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la Convivencia Familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la Obligación de Manutención el ciudadano ALFREDO ANTONIO MEDINA MAVAREZ, se compromete a suministrarle a la ciudadana SUMARI MARIA DIAZ GOMEZ, la cantidad de doscientos bolívares (Bs.F.-200,00) a razón de cien bolívares (B.sF.-100,00), quincenales. De igual manera sufragara otros beneficios como vestimenta y zapatos para la época de navidad. Con respecto al la época escolar que incluye útiles, uniformes, matricula escolares, ropa, cursos tendientes a completar la educación básica, servicio de hospitalización, cirugía, laboratorio, servicios odontológicos y otros, ambos padres acuerdan en partes iguales del cincuenta por ciento (50%) a cada uno de estos.

En relación a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, este juzgador no entra a decir por cuanto no es competente para ello. Régimen de Convivencia Familiar

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SUMARI MARIA DIAZ DE MEDINA Y ALFREDO ANTONIO MEDINA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Cabimas Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 892, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los (22) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (9:45am.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 025-08.

El Secretario Suplente.

CLMG/ YR*
Exp. Sol. 1U-2135-07