República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: IU-6940-07
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: OSMAR SIMÓN LEAL GOMEZ
APODERADA JUDICIAL: XIOVEIDA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.343.
PARTE DEMANDANDA: ALICIA JOSEFINA SILVA PETIT
HIJO: ********************, de 17 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 28 de mayo de 2007, el ciudadano l OSMAR SIMÓN LEAL GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.176.966 asistido por la abogado en ejercicio XIOVEIDA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.343, a los fines de demandar por divorcio, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, a la ciudadana ALICIA JOSEFINA SILVA PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 4.703.770, manifestando que en fecha 18 de diciembre de 1980, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, cumpliendo cada uno con los deberes que le impone la ley, lo cual duró hasta el mes de mayo del año 1983, cuando la ciudadana ALICIA JOSEFINA SILVA PETIT, comenzó a cambiar su conducta de manera abrupta, llegando a agresiones físicas y verbales, intolerables para la convivencia. Todo lo antes alegado lo llevo a incoar la presente demanda como en efecto lo hizo.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 04 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada, más un día que se le concede como término de distancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 11 de junio de 2007. En fecha 18 de septiembre de 2007 se perfeccionó la citación de la demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2007 configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dejó constancia que estuvo presente el demandante y su abogado asistente. En fecha 07 de enero de 2008, configurándose la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho se dejó constancia que estuvo presente la apoderada judicial del demandante.
En fecha 07 de febrero de 2008 la apoderada judicial del demandante diligenció a los fines de informar a este Tribunal que su representado por razones ajenas a su voluntad no se presentó para el segundo acto conciliatorio del divorcio incoado y a tales fines consignó constancia expedida por el Ambulatoria Cabimas adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual hace constar que el prenombrado demandante para esa fecha había sido diagnosticado con bronquitis catarral y debía guardar reposo por 72 horas; en este sentido, este Órgano Jurisdiccional ordenó a la parte actora consignar a las actas un informe medico amplio y detallado suscrito por el medico tratante en un lapso perentorio de tres días hábiles de despacho contados a partir de la fecha de emisión del auto. Transcurrido el anterior lapso perentorio la parte actora incumplió la orden del Tribunal, pues no presentó el informe requerido
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 756 CPC: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado del Juzgador)
Artículo 757CPC:”Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”
De la norma transcrita, es determinante concluir que el acto conciliatorio se refiere a la acción o efecto de reconciliarse, renovación o restitución de la relación quebrada, reunión de ánimos que estaban discordes, esto es, el perdón del ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que se disculpan, lo cual, indiscutiblemente, debe efectuarse de manera personal.
Por esta razón, la reconciliación matrimonial debe entenderse como un acto personalísimo, pues es imposible que se efectúe la reconciliación a la cual se refiere el legislador entre apoderados judiciales o terceros, ya que admitir tal situación extenúa la naturaleza del acto.
Así pues y a todo evento, si la parte actora no comparece a los actos conciliatorios de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso, en virtud que estos actos son sustanciales al proceso; en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el demandante, ciudadano OSMAR SIMÓN LEAL GOMEZ, no compareció personalmente al segundo acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha 07 de enero de 2008, de igual manera se evidencia de las actas que aunque la parte actora alegó una causa extraña no imputable como razón de su inasistencia, no consignó lo señalado por este Tribunal, a los efectos de hacer plena prueba respecto a la excusa presentada, así las cosas, una vez configurado el supuesto de hecho y derecho contenido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del juicio, es preciso declarar el presente juicio extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por el ciudadano OSMAR SIMÓN LEAL GOMEZ, contra la ciudadana ALICIA JOSEFINA SILVA PETIT. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
Asimismo se suspende las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2007.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 21 de enero de 2008. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 10:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 027-08.- El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
CLMG/cffr.-
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