República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas

EXPEDIENTE No: 1U 6241-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: LIOBARDO JOSE MEDINA y COROMOTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.190.303 y 17.007.508, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, LIOBARDO JOSE MEDINA y COROMOTO LOPEZ, antes identificados, comparecieron por ante el Tribunal de protección del niño y del adolescente a los fines de llevar a efecto convenimiento sobre la pensión alimentaría a favor de sus hijos en fecha 20 de diciembre de 2007, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano LIOBARDO JOSE MEDINA, se compromete a suministrar a su hija EMILIANNYS DEL VALLE MEEDINA LOPEZ, por concepto de pensión de manutención la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (Bs.f. 120) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturaza para tal fin en el Banco Occidental de Descuento.
SEGUNDO: Con respecto a los útiles y uniformes escolares para la niña de autos, cuando esta inicie su etapa escolar, el progenitor los aportará cuando sean requeridos
TERCERO: En el mes de julio de cada año el progenitor se compromete a suministrar a su hija, tres (03) mudas de ropa completa de buena calidad.
CUARTO: Con respecto a los gastos médicos de la niña de autos, el progenitor se compromete a mantenerla en el record del seguro medico (HCM) de la empresa SERMEZUCA, para la cual labora.
QUINTO: En relación a los gastos propios de la época Navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija de autos cuatro (4) mudas de ropa completa de buena calidad y un (1) juguete también de buena calidad.
Todas las cláusulas se tomaran en consideración en beneficio de la niña EMILIANNYS DEL VALLE MEEDINA LOPEZ, por cuanto el niño CLEIVER DE JESUS MEDINA LOPEZ, vive con su progenitor.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a la Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 25 de septiembre de 2006, dándole el curso de Ley, asignándole el No 6241-06. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 02 de octubre de 2006.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 315° LOPNA: Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 20 de diciembre de 2007, no son contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo con la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: : “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” .

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1, del Tribunal de Protección de Niños, niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscritos por las partes en fecha 20 de diciembre de 2007, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 21 de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nro.1 PROVISORIO


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario Suplente


Abog. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 AM) de la mañna, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 028-07.
El Secretario Suplente


Abog. Omar Saavedra
CLMG/ms
EXP: 1U-6241-06