República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2149-07
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: LINDA COROMOTO IGUARAN RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO MAS Y RUBI PARRA
ABOGADO ASISTENTE: REYMONT VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.111.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos LINDA COROMOTO IGUARAN RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO MAS Y RUBI PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.248.592 y V- 10.213.828, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio REYMONT VERA, antes identificado, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992)), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 13; que desde el cinco (5) de agosto de dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (2) hijas, antes identificadas. Fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera L, callejón 7, Residencias Whitty H-5, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos LINDA COROMOTO IGUARAN RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO MAS Y RUBI PARRA”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas y/o adolescentes de autos, corresponderá a su madre la ciudadana LINDA COROMOTO IGUARAN RODRIGUEZ, para lo cual las hijas vivirán con la madre, y patria potestad será ejercida conjuntamente por el padre y la madre. El padre ciudadano CARLOS ALBERTO MAS Y RUBI PARRA tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y podrá salir con las menores, podrá viajar en el interior del país y fuera de éste, única y exclusivamente con la autorización expedida en documento autenticado por la madre la ciudadana LINDA COROMOTO IGUARAN RODRIGUEZ, antes identificada .

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la obligación de manutención se establece que el padre ciudadano CARLOS ALBERTO MAS Y RUBI PARRA entregará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00) mensuales, como obligación de manutención, dicha cantidad será entregada a la madre por medio de depósito o cheque, en los primeros cinco (5) días de cada mes en una cuenta de ahorros que para tal fin será aperturada por la ciudadana LINDA COROMOTO IGUARAN RODRIGUEZ a favor de sus hijas, por cuanto este es un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Así mismo, ambas partes acuerdan que anualmente se hará un ajuste si fuere necesario, sobre el monto fijado. La referida cuenta de ahorro será para uso exclusivo de la obligación de manutención de las menores y en caso de modificar, transformar y eliminar dicha cuenta, deberá ser notificado en forma inmediata y por escrito al ciudadano CARLOS ALBERTO MAS Y RUBI PARRA, padre de las hijas habidas en el matrimonio, para dar cumplimiento a la obligación aquí convenida y en caso de no cumplir con la notificación indicada y el ciudadano indicado no pudiera cumplir con el pago acordado, será un hecho imputable a la cónyuge supracitada. Igualmente las partes acuerdan de mutuo consentimiento que el padre de las señaladas menores, ciudadano CARLOS ALBERTO MAS Y RUBI PARRA, se obliga a mantener los gastos referentes a: vestimenta en lo que corresponde a épocas escolares y ocasiones especiales, así como de uso diario, como también costear la educación, cultura, asistencia y atención médica (tales como consultas, exámenes y demás gastos para el control y prevención de enfermedades de las mencionadas hijas), medicinas, recreación y demás contenidos en las disposiciones mencionadas, ya que declara tener ingresos suficientes producto de las actividades de trabajo para cumplir con la obligación de mantener los gastos antes mencionados en beneficio de las niñas y/o adolescentes, antes identificadas.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

En relación a lo acordado por las partes en cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, este Juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno en vista de que no es competente para ello, en consecuencia, insta a los ciudadanos LINDA COROMOTO IGUARAN RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO MAS Y RUBI PARRA, a realizar la misma en los términos convenidos por ambos en la presente solicitud.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LINDA COROMOTO IGUARAN RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO MAS Y RUBI PARRA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Concejo Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 13, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 021-08.

El Secretario Suplente.

CLMG/ ychirinos*
Exp. Sol. 1U-2149-07