República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7564-08
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: DANEXY YUJANY VACA y JEAN EDWARD SALAZAR
ABOGADO ASISTENTE: LISDITH FERRER BALLESTEROS
HIJAS: ************, de 7 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos DANEXY YUJANY VACA y JEAN EDWARD SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.659.264 y 12.845.645, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la niña de autos, para llevar a cabo un convenimiento respecto a la obligación de manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano JEAN EDWARD SALAZAR se compromete a suministrar a su hijas, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Provincial de la cual es titular la progenitora la ciudadana DANEXY YUJANY VACA .
SEGUNDO: Con respecto a los gastos propios de la época navideña (ropa, calzado y el juguete lo suministrará la progenitora.
TERCERO: Con respecto a los gastos de uniformes y útiles escolares de la niña *********, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores cuando sean requeridos.
CUARTO: En cuanto a los gastos de consultas, asistencia médica y medicinas de la niña **********, estos serán cubiertos por el Seguro Medico La Previsora de la Empresa para la cual labora el progenitor y lo que no cubra dicho seguro será aportado por este cuando sea requerido.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNNA): Convenimiento. El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 20 de diciembre de 2007, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 20 de diciembre de 2007, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 17 de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las 9:50 AM se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 025-08.-
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
CLMG/cffr
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