República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7437-07
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTE DEMANDANTE: OSCARINA DEL VALLE OLIVEROS FERRER
ABOGADO ASISTENTE: DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.193.
PARTE DEMANDADA: CIPRIANO VALDEZ DAVID
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana OSCARINA DEL VALLE OLIVEROS FERRER, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.479.340, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado DICKSON TOYO, antes identificado, a los fines de interponer demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, contra el ciudadano CIPRIANO VALDEZ DAVID, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.774.904, del mismo domicilio, a favor de los niños y/o adolescentes antes identificados.
La referida ciudadana manifestó que desde el momento en que se divorció del progenitor de sus hijos, él se llevó consigo a sus hijos manteniendo hasta hoy la custodia de los mismos, lo que ha traído como consecuencia el no poder establecer un régimen de convivencia familiar, un roce son sus menores hijos, impidiéndole que los vea en su hogar, en la escuela y por ende en otros sitios, inclusive hasta por teléfono prohibió y le prohíbe toda convivencia y contacto con sus menores hijos; causándoles un daño psicológico, físico, emocional y moral porque no quiere que tengan ningún tipo de comunicación.
Por los antes expuesto, es por lo que solicita se modifique la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de sus hijos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1 Provisorio. Admitiendo la demanda en fecha 15 de noviembre de 2.007, dándole el curso de ley, ordenando la citación del demandado, escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 8 de enero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente la boleta de citación de la parte demandada. El día 10 de enero del mismo año se escucharon las opiniones de los niños y/o adolescentes antes identificados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos OSCARINA DEL CARMEN OLIVEROS FERRER, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.479.340, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, hábil, asistida por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.193, parte demandante, y CIPRIANO VALDEZ DAVID, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.774.904, del mismo domicilio, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio TANIA CIOCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.027, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha once (11) de enero de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de Responsabilidad de Crianza que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano CIPRIANO VALDEZ DAVID ejercerá la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza en forma provisional de los niños y/o adolescentes antes identificados, en tal sentido, ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN OLIVEROS FERRER retirará a los niños y/o adolescentes de la casa del progenitor los días viernes a partir de las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y los regresará los días domingo a partir de las cinco de la tarde (5:00 p.m.), siempre y cuando la referida ciudadana no este laborando, para lo cual se comunicará con el progenitor de sus hijos.
SEGUNDO: Las épocas de carnaval y semana santa serán alternadas, comenzando la progenitora el periodo de carnaval. Así mismo, los períodos de vacaciones escolares y época navideña serán alternados, previo acuerdo entre los progenitores y tomando en consideración el interés superior de los niños y/o adolescentes antes identificados.
TERCERO: Ambas partes acuerdan la inclusión a un programa de apoyo y orientación familiar, para lo cual solicitan se oficie a la Fundación Niños del Sol de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 358: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correcciones físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Articulo 360: “... De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”
Artículo 386°: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Articulo 262 CPC:” La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de enero de dos mil ocho (2.008), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial lo relativo a la guarda y régimen de visitas, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentea, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de enero de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes, se ofició a la Fundación Niños del Sol bajo el Nº 0062-08.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 026-08.-
El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos.-
EXP. 1U-7437-07
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