República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Sol.1U-2151-07
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SOLICITANTE: VIDALINA CHIQUINQUIRÁ CHIRINO DIAZ
ABOGADO ASISTENTE: YAJEXI ROMERO
ADOLESCENTE: ************* de 15 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana VIDALINA CHIQUINQUIRÁ CHIRINO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.968.735 a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente **********, quien en la actualidad tiene quince (15) años de edad, y es su hija de y del ciudadano HELY SAUL MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 7.868.841, y corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por ante la Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, correspondiente a la adolescentes antes identificada en el acta de nacimiento N° 362, del año 1993 en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de dicho registro cuando extendió dicha partida en el Libro de Nacimiento, al asentar el numero de cédula del progenitor como “7.863.841” cuando lo correcto es “7.868.841”, según se evidencia de la copia certificada de la copia fotostática de la cédula de identidad .
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1. Provisorio admitiendo la demanda dándole el curso de ley, en fecha 20 de diciembre de 2007. Este Juzgador pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el acta de nacimiento correspondiente del adolescente ***********, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en la partida de nacimiento correspondiente a la niña antes identificada N° 362, del año 1993, al asentar el numero de cédula del progenitor como “7.863.841” cuando lo correcto es “7.868.841”, según se evidencia de la copia certificada de la copia fotostática de la cédula de identidad.
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:
Artículo 773: CPC: "En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".
Este Sentenciador observa que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia,, en la partida de nacimiento correspondiente del adolescente antes identificado, N° 362, del año 1993, al asentar el numero de cédula del progenitor como “7.863.841” cuando lo correcto es “7.868.841”, según se evidencia de la copia certificada de la copia fotostática de la cédula de identidad. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente ************** identificada con el N° 362, del año 1993 del libro del Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y en el Registro Principal del Estado Zulia donde se asentó el numero de cédula del progenitor como “7.863.841” cuando lo correcto es “7.868.841”, según se evidencia de la copia certificada de la copia fotostática de la cédula de identidad.
B) De conformidad con lo previsto en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 16 de enero de 2008. 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Juez Unipersonal No.1 Provisorio

Abog. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario Suplente

Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 9:20 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 017-08.
El Secretario Suplente

Abog. Omar Saavedra
CLMG/cffr
Sol. 1U-2080-07