República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2126-07
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: VICTOR MANUEL VILLARROEL HENDERSON y JENNY KARINA VASQUEZ LABARCA
ABOGADO ASISTENTE: BELKIS GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.036.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos VICTOR MANUEL VILLARROEL HENDERSON y JENNY KARINA VASQUEZ LABARCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.893.516 y V- 13.023.799, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BELKIS GIL, antes identificada, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 59; que desde el mes de noviembre de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (1) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Las Cabillas, Calle Churuguara, casa Nº 84, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos VICTOR MANUEL VILLARROEL HENDERSON y JENNY KARINA VASQUEZ LABARCA”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hijos procreada, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, corresponderá a su legítima madre la ciudadana JENNY KARINA VASQUEZ LABARCA, y patria potestad será ejercida conjuntamente por el padre y la madre. El padre ciudadano VICTOR MANUEL VILLARROEL HENDERSON tendrá un régimen de convivencia familiar amplio de la siguiente manera: de lunes a viernes de seis de la tarde (6:00 p.m.) a nueve de la noche (9:00 p.m.); los días sábado desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.); siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la obligación de manutención se establece los siguiente: PRIMERO: Las partes acuerdan la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000) (Bs. F 800) mensuales, como obligación de manutención. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000) (Bs. F. 1.500,00) en el mes de diciembre y en época de vacaciones escolares la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000) (Bs. F. 1.500,00); todo lo relativo al vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por su menor hija, serán sufragados por ambos padres, la cual será incrementada de acuerdo a la tasa inflacionaria del país.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos VICTOR MANUEL VILLARROEL HENDERSON y JENNY KARINA VASQUEZ LABARCA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 59, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2.007) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 018-08.

El Secretario Suplente.

CLMG/ ychirinos*
Exp. Sol. 1U-2126-07