República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
EXPEDIENTE: 1U-1713-06
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: MARBELYS BEATRIZ CESPEDES MORALES y EUDY MANUEL FLORES MORLES
ABOGADO ASISTENTE: ALIS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.697.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha treinta (30) de noviembre de 2.006, los ciudadanos MARBELYS BEATRIZ CESPEDES MORALES y EUDY MANUEL FLORES MORLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.235.556 y 15.158.234, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ALIS FLORES, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil (2.000), contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Punto Fijo, Carretera K, avenida 43, casa Nº 39, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon un (1) hijo que en la actualidad es menor de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha cinco (5) de diciembre de 2.006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 7 de diciembre de 2.006.
4.- Diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2.007; suscrita por los ciudadanos MARBELYS BEATRIZ CESPEDES MORALES y EUDY MANUEL FLORES MORLES, plenamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ALIS FLORES, también identificada, quienes manifestaron: “Por cuanto desde el día 30 de noviembre de 2.006, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos convenido en este tribunal, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle declare dicha conversión en divorcio”.
5.- Auto de avocamiento del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, de fecha 8 de enero de 2.007.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Provisional Nº 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha cinco (5) de diciembre de 2.006, hasta el veinte (20) de diciembre de 2.007; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Provisorio No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, corresponderá a la ciudadana MARBELYS BEATRIZ CESPEDES MORALES, y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga, estableciéndose un régimen de convivencia familiar para el niño que compartirá con el padre, el cual será amplio y suficiente, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso del niño, en época de vacaciones escolares compartirá con el padre quince (15) días de las mismas.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano EUDY MANUEL FLORES MORLES, se obliga a entregar a la ciudadana MARBELYS BEATRIZ CESPEDES MORALES por concepto de obligación de manutención para sus hijos, antes identificados, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) (BS. F 400,00) mensuales, igualmente en época de navidad y año nuevo entregará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) (BS. F 500,00). Así mismo, contribuirá con los gastos de educación, vestuario, y medicina que requiera su menor hijo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MARBELYS BEATRIZ CESPEDES MORALES y EUDY MANUEL FLORES MORLES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 106.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero de 2008. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 013-08.-
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos.-
EXP- 1U-1713-06
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