República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7554-07
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: ANGEL ALBERTO SEGOVIA y LIZANDRA BEATRIZ SOTO MARIN
NIÑOS: ELYANGELICA BEATRIZ ANGEL DAVID, de tres (03) y un (01) años de edad.
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos ANGEL ALBERTO SEGOVIA y LIZANDRA BEATRIZ SOTO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 20.623.052 Y 17.821.856, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2.007), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: EL progenitor de los niños antes mencionados se compromete a retirarlos del hogar materno el día domingo a las nueve de la mañana (09:00am), y los regresará ese mismo día a las siete de la noche (07:00pm), siempre cuando no interrumpa el horario de descanso de los niños, y no interrumpa con las actividades escolares y con el desarrollo de los niños.
SEGUNDO: EL día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor.
TERCERO: En el día de los niños, lo compartirán con ambos, es decir serán divididas.
CUARTO: En carnaval y Semana Santa, al igual que días feriados serán compartidos esos días.
QUINTO: En época de Navidad los niños compartirá los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora y los días 25 y 01 de enero con su progenitor.
SEXTO: Ambos progenitores se comprometen a mantener un contacto vía telefónica para saber de la situación de la adolescente.
SEPTIMO: En temporada vacacional la adolescente compartirá con ambos esos días.
OCTAVO: El día del cumpleaños la adolescente compartirá con ambos.
NOVENO: En este acto la ciudadana COLINA DE ROMERO GLADYS JOSEFINA, aceptó estar de acuerdo con este Régimen de Visitas.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 7554-07. Admitiéndola en fecha veinte (20) de diciembre de 2.007, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 10 de enero de 2008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2.007), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2.007), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 013-08
El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra.
CLMG/mctj
EXP. 1U-7554-07
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