República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7561-07
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: OMAR DE JESUS BERMUDEZ GOMEZ y YADIBETH COROMOTO CADENAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.604.921 y 17.584.591, respectivamente y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad tonel artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos OMAR DE JESUS BERMUDEZ GOMEZ y YADIBETH COROMOTO CADENAS BLANCO, antes identificados, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, antes identificado, en fecha dieciocho (18) de diciembre 2007, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor ciudadano OMAR DE JESUS BERMUDEZ GOMEZ, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi menor hijo, antes identificado, por concepto de obligación de manutención la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) (Bs. F 100) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento.
SEGUNDO: En relación a los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general del niño, el progenitor ciudadano OMAR DE JESUS BERMUDEZ GOMEZ, suministrará el cincuenta por ciento (50%) del valor de los gastos de medicamentos y la progenitora ciudadana YADIBETH COROMOTO CADENAS BLANCO, el otro cincuenta por ciento (50%) previa presentación de récipe médico.
TERCERO: En relación a los gastos del mes de diciembre de 2.008 del niño de autos, el progenitor ciudadano OMAR DE JESUS BERMUDEZ GOMEZ suministrará la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000) (Bs. F 700) más un (1) par de zapatos ortopédicos y un (1) juguete de buena calidad.
CUARTO: El ciudadano OMAR DE JESUS BERMUDEZ GOMEZ, se compromete a comprar útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre cuando el niño inicie el periodo escolar.
QUINTO: En relación al régimen de convivencia familiar del niño, ambas partes acuerdan que el progenitor ciudadano OMAR DE JESUS BERMUDEZ GOMEZ, retirará a su hijo de doce del mediodía (12:00 a.m.) hasta las ocho de la noche todos los días lunes, el día 24 de diciembre compartirá de seis de la tarde (6:00 p.m.) a nueve de la noche (9:00 p.m.) y el día de cumpleaños del niño de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.).

Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 20 de diciembre de 2007, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 10 de enero de 2008.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 385° (LOPNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de diciembre 2007, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” y lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 ejusdem.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de diciembre 2007, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 011-08.

El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra


CLMG/ychirinos.-

EXP: 1U-7561-07