República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7337-07
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA JOSEFINA PEÑA PEREZ
PARTE DEMANDADA: HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que la ciudadana ADRIANA JOSEFINA PEÑA PEREZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.457.768, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudió ante Fiscalía Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para solicitar la FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra el ciudadano HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.524.113, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y a favor de la niña de autos.
La referida ciudadana solicitó la intervención de la representación fiscal a los fines de establecer el régimen de convivencia familiar que el progenitor debe ejercer a favor de la niña antes mencionada. Visto este planteamiento, la representación fiscal solicitó la comparecencia del referido ciudadano, a fin de orientarlos en torno a la problemática planteada no llegando a ningún acuerdo, por lo remite el caso a los fines de que se fije el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 22 de octubre de 2.007 dándole el curso de ley, absteniéndose de notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, por cuanto ella misma es quien la formula.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRÍGUEZ, , asistido por la abogada en ejercicio OLGA ARCILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.821 y la ciudadana ADRIANA JOSEFINA PEÑA PEREZ, asistida por la abogada en ejercicio MARTHA PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.887, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2.007), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al régimen de convivencia familiar que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El padre ciudadano HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRÍGUEZ visitará a la niña antes identificada, los días domingo de tres de la tarde (3:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), dicho régimen de convivencia familiar será con la ayuda de la progenitora la ciudadana ADRIANA JOSEFINA PEÑA PEREZ, hasta que la niña tenga mayor contacto con su progenitor, siempre tomando en cuenta su interés superior. Cabe destacar que este horario podría ser modificado por los padres dependiendo de las actividades que la niña tenga.
SEGUNDO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 385° LOPNA: Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene ese mismo derecho.”

Artículo 386 LOPNA: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2.007), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 386 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2.007), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de enero del 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 007-08.-
El Secretario Suplente,


Abg. Omar Saavedra


CLMG/ychirinos
EXP. 1U-7337-07