República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-6785-07
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: EDWIN ALBERTO TOBILA MARTINEZ
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: MARIA DOLORES BRITO GIL
HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que el ciudadano EDWIN ALBERTO TOBILA MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.214.046, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de solicitar la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la hija antes identificada, contra la ciudadana MARIA DOLORES BRITO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.700.790, y del mismo domicilio.
El referido ciudadano manifestó que cumpliendo con su obligación como padre responsable y acatando lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en consideración la situación económica del país y a fin de garantizarle a su hija la satisfacción de sus necesidades básicas que la alejen de cualquier tipo de padecimiento producto de la falta de recursos económicos, es por lo que solicita se le fije la obligación alimentaria que tiene con su hija en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000), los cuales se comprometen a depositar todos los meses en cheque de gerencia.
Igualmente fijo cantidades para la época de navidad y año nuevo, así como las relacionadas con los gastos escolares. Así mismo, alego que posee otras cargas económicas. Por todas las razones, solicita se le acepte la fijación de alimentos para su hija, fundamentando dicha acción según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 18 de abril de 2.007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 27 de abril de 2.007.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.007, la ciudadana MARIA DOLORES BRITO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 8.700.790, asistida por la abogada en ejercicio ROSSANA ANDREWS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.750; presentó diligencia por medio de la cual solicitó la extensión de la obligación DE MANUTENCIÓN su hija LESLIE TOBILA, está próxima a cumplir los dieciocho (18) años y actualmente se encuentra cursando estudios. Posteriormente el día veintiséis (26) de noviembre del mismo año, mediante auto, este Tribunal ordena la comparecencia del ciudadano EDWIN ALBERTO TOBILA MARTINEZ a los fines de celebrar un acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente procedimiento de fijación de obligación de manutención.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos EDWIN ALBERTO TOBILA MARTINEZ, asistido por el (la) Abogado (a) MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la ciudadana LESLIE CAROLINA TOBILA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.970.749, del mismo domicilio, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.535, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha ocho (8) de enero de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Extensión de Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano EDWIN ALBERTO TOBILA MARTINEZ depositará la cantidad de ciento veinticinco bolívares fuertes (Bs. F 125,00) quincenales, en una cuenta de ahorros que será aperturada en la entidad bancaria Corp Banca, por la ciudadana LESLIE CAROLINA TOBILA BRITO por concepto de extensión de obligación de manutención.
SEGUNDO: Adicionalmente a la obligación de manutención, en época navideña el ciudadano EDWIN ALBERTO TOBILA MARTINEZ, depositará en la referida cuenta, la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F 800,00) de lo que perciba como bonificación de fin de año. Igualmente y adicional a la obligación de manutención, el progenitor depositará la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,00) una vez que se le hagan efectivas sus vacaciones.
TERCERO: La ciudadana LESLIE CAROLINA TOBILA BRITO esta amparada por el Seguro de HCM y el de IPASME derivada de la relación laboral del progenitor.
CUARTO: En caso de incremento del sueldo el progenitor se compromete a aumentar el veinte por ciento (20%) de las cantidades antes señaladas. Ambas partes acuerdan mantener el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que perciba el ciudadano EDWIN ALBERTO TOBILA MARTINEZ en caso de muerte, despido, retiro voluntario o jubilación como trabajador del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de garantizar las pensiones futuras de la ciudadana LESLIE CAROLINA TOBILA BRITO.
QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha ocho (8) de enero de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (8) de enero de dos mil siete (2.007), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 012-08.-
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-6785-07