República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: SOL- 1U-2146-07
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: ANDREINA DANIELA PAEZ MORA
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO VALLES
CAUSANTE: JOSE GREGORIO PAEZ MORILLO
HIJAS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana ANDREINA DANIELA PAEZ MORA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.504.578 domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y a favor de su hermana la adolescente antes identificada, ambas hijas del de cujus, asistida en este acto por el Abogado ALIRIO VALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.630, solicitando se les declare en su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ MORILLO, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.962.034 y quien falleció Ab-intestato en fecha veintitrés (23) de julio de 2.005.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiendo la demanda en fecha 20 de diciembre de 2.007, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de 10 de enero de 2.008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción, y copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, el vínculo de filiación existente entre la solicitante, su hermana y el causante. Igualmente, consignó justificativo de testigos evacuado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos EMILIO PRIETO SANCHEZ y CRISTOBAL CHIRINO TOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.468.056 y 7.967.599 domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años al causante ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ MORILLO, que saben y les consta que el causante falleció el veintitrés (23) de julio de 2.005, en la Carretera Lara-Zulia en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a consecuencia de Fractura de Cráneo y Maxila Facial Perdida de Masa Cefalica, debido a suceso de tránsito, que saben y les consta que a la muerte del causante, quedan la solicitante y su hermana comos sus únicas y universales herederas. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicas y universales herederas del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana ANDREINA DANIELA PAEZ MORA y a la adolescente antes identifiada, como Únicas y Universales Herederas del ciudadano HENRRY JOSÉ CORONEL CHIRINOS, antes identificado, quien falleció el día veintitrés (23) de julio de 2.005, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. . Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los once (11) días del mes de enero de 2008. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 014-08.-
El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos.-
SOL- 1U-2146-07