República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: 1U-1708-06
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: JACKSON ANTONIO ESPINOZA CALDERA e YRIS ELIZABETH ARTEAGA MENDOZA
ABOGADO ASISTENTE: AUDREY GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.678.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.006, los ciudadanos JACKSON ANTONIO ESPINOZA CALDERA e YRIS ELIZABETH ARTEAGA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.451.405 y 11.885.864, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio AUDREY GELVIS, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, sector 6, calle 23, casa Nº 41 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon dos (2) hijos que en la actualidad son menores de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha primero (1) de diciembre de 2.006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 11 de abril de 2.007 la ciudadana YRIS ARTEAGA, con la asistencia de la abogada DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, manifestó el incumplimiento de lo convenido con el ciudadano JACKSON ESPINOZA en relación a la obligación de manutención. Por auto de fecha 18 de abril de 2.007, este Tribunal fija oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre los referidos ciudadanos para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación. No obstante de ello, en fecha 22 de junio de 2.007, las partes involucradas en el presente procedimiento llegaron a un convenimiento en relación al particular antes señalado

Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 7 de diciembre de 2.006.
4.- Auto de avocamiento del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, de fecha 12 de abril de 2.007.
5.- Diligencia de fecha cuatro (4) de diciembre de 2.007; suscrita por el ciudadano JACKSON ANTONIO ESPINOZA CALDERA, plenamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio AUDREY GELVIS, también identificada, quien manifestó: “Por cuanto ha transcurrido más de un (1) año y no ha existido reconciliación de los solicitantes de separación de cuerpos, es por lo que solicito la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación de la solicitante YRIS ARTEAGA”.
5.- Diligencia de fecha 20 de diciembre de 2.007; suscrita por la ciudadana YRIS ELIZABETH ARTEAGA MENDOZA, planamente identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio AUDREY GELVIS, también identificada, quien se dio por notificada y solicito la conversión en divorcio de la presente causa”.

Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Provisional Nº 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha primero (1) de diciembre de 2.006, hasta el veinte (20) de diciembre de 2.007; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Provisorio No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO: La custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, corresponderá a la ciudadana YRIS ELIZABETH ARTEAGA MENDOZA, y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga, estableciéndose un régimen de convivencia familiar para los niños que compartirán con el padre todos los viernes en el horario de seis de la tarde (6:00 p.m.) a nueve de la noche (9:00 p.m.), y todos los sábados de seis de la tarde (6:00 p.m.) a nueve de la noche (9:00 p.m.). En épocas de vacaciones escolares compartirán con el padre quince (15) días de las mismas, que generalmente se emplean para viajar, y en navidad de manera alterna, un año estarán el día 25 de diciembre con el padre y el primero de enero con la madre, al año siguiente se invierten los días para ambos padres; el día 24 de diciembre compartirán con el padre y familiares paternos y el día 31 de didciembre compartirán con la madre y familiares maternos.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes los siguiente: a) El padre se compromete a suministrarle a sus hijos por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) (BS. F 250,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0105-0071-130071-41075 del Banco Mercantil a partir del día 30-06-07, adicional a la obligación de manutención el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de transporte escolar, gastos de inscripción y mensualidades del colegio de los niños. b) El padre se compromete a suministrarle a sus hijos en la época del inicio del año escolar, los útiles y uniformes escolares así como en navidad y fin de año todo lo que ameriten para dichos períodos, y; c) El Padre se compromete a suministrarle a sus hijos los gastos de medicamentos y los mantendrá incluidos en el seguro médico de HCM que tienen los niños en la actualidad.
CUARTO: De común acuerdo entre las partes se establece que cada uno de los cónyuges renuncia a la cuota parte que le corresponde a prestaciones sociales adquiridas durante el matrimonio, sin que tenga uno que reclamarle al otro por éste ni por ningún otro concepto.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JACKSON ANTONIO ESPINOZA CALDERA e YRIS ELIZABETH ARTEAGA MENDOZA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 147.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de enero de 2008. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 011-08.-
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra

CLMG/ychirinos.-
EXP- 1U-1708-06