República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas


EXPEDIENTE: Nº 2012-07
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YERRY RAFAEL SUAREZ FINOL y YECENIA YEXY REYES VALERO
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos YERRY RAFAEL SUAREZ FINOL y YECENIA YEXY REYES VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.836.592 y V- 7.961.955, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, antes identificado, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 287; que desde el día cinco (5) de enero de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (3) hijos, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en el sector El Golfito, calle Cruz de Mayo, s/n, Parroquia Ambrosio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2.007), lo siguiente: “De la revisión practicada del expediente respectivo observa esta representación fiscal, que fue asentado el nombre de la hija de los solicitantes como XECENIA YEXY, cuando lo correcto es YACENIA YETXY, en virtud de lo que solicito al Tribunal inste a las partes a aclarar el particular señalado”. En fecha 28 de septiembre de 2.007, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, este tribunal mediante auto ordena a las partes a consignar copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la cónyuge a los fines de constatar el primer nombre de la misma, por cuanto existe incongruencia entre el acta de matrimonio y la cédula de identidad de la solicitante. En fecha 9 de enero de 2.008, la ciudadana YECENIA YEXY REYES VALERO, asistida por la abogada en ejercicio AUDREY GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.678, consignó el documento solicitado por este Tribunal.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que en la solicitud fue asentado el nombre de la hija de los solicitantes como XECENIA YEXY, cuando lo correcto es YACENIA YETXY, situación esta que constituyó un error en la trascripción de la solicitud y fue aclarada con la copia certificada del acta de nacimiento de YACENIA YETXY. Ahora bien, en cuanto al documento solicitado por este Tribunal para constatar el primer nombre de la solicitante, el mismo fue consignado al expediente en fecha 9 de enero de 2.008, situación ésta que permite aclarar el particular antes señalado, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Por cuanto la adolescente YACENIA YETXY alcanzó la mayoría de edad durante el curso de la presente solicitud, este Juzgador no entra a decidir en relación a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, patria potestad, régimen de convivencia familiar ni sobre la obligación de manutención; en vista de la extinción de la patria potestad, todo ello de conformidad con el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En lo referente a la obligación de manutención, este órgano jurisdiccional insta a las partes a seguir un procedimiento por separado, siempre y cuando sea necesaria la extensión de obligación de manutención a favor de la ciudadana YACENIA YETXY SUAREZ REYES -.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YERRY RAFAEL SUAREZ FINOL y YECENIA YEXY REYES VALERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 287, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las doce de la mañana (12:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 010-08.

El Secretario Suplente.

CLMG/ ych*
Exp. Sol. 1U-2012-07