Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 0 9 0 6 6.
CAUSA: DESALOJO
PARTES: Demandantes: OSLEDY HERNÁN, OSYENY EVELIN, OSMEIRA ELENA, ONEILA COROMOTO CHACIN MORAN y HERNÁN EMIRO CHACIN AVILA; y JUAN RAMON CHACIN RINCON representante legal de WAMBERLY y WILLY CHACIN CHACIN
Apoderada Judicial: María del Carmen Ruiz

Demandados: ENDER WEFFER, MELIDA MORAN DE WEFFER y ADALBERTO MOLLER Apoderados Judiciales: Ramón Guillermo Silva González, Janet Parra de Ugueto y Morelia León


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la Abogada MARIA DEL CARMEN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.082; actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos OSLEDY HERNÁN, OSYENY EVELIN, OSMEIRA ELENA, ONEILA COROMOTO CHACIN MORAN y HERNÁN CHACIN AVILA, venezolano, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 5.826.495, V- 9.798.534, V- 9.169.846 y V- 121.701, respectivamente y JUAN RAMÓN CHACIN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.724.584, en nombre y representación de sus dos (02) menores hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente, siendo su progenitora la ciudadana OYELIXA CHACIN MORAN (Difunta) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.832.949, y domiciliados todos en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en instrumento Poder Especial Judicial, de fecha cuatro (04) de mayo de 2005, anotado bajo el N° 68, Tomo 39, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, introduce formal demanda por Desalojo en contra de los ciudadanos.-

Narra la Apoderada Judicial que sus representados son hijos de la difunta Evelia Aurora Moran de Chacin ya identificada, quien en vida compro un terreno con una superficie de 1.498,01 mts, en fecha cinco (05) de marzo del año 1971, a los ciudadanos Lorenzo García Tamayo y José Ocando Suterland, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 2.874.803 y V- 1.060.526 respectivamente, Presidente y Secretario del Consejo Municipal del Distrito Maracaibo del estado Zulia, según documento autenticado ante la Notaria Pública de Maracaibo quedando anotado bajo el N° 131 de fecha 05 de marzo 05 de marzo de 1.971. Dicho terreno se encuentra ubicado en el Barrio Santa Clara del Municipio Cristo de Aranza del Estado Zulia; sigue narrando la apoderada judicial de la actora que en el mes de enero del año 1992, Evelia Aurora Moran de Chacin, contrato en forma verbal con el ciudadano Adalberto Moller el arrendamiento de una enramada que esta contigua a la casa y donde el prenombrado ciudadano realiza hasta el día de hoy negocio de la venta y cambio de aceite a los vehículos automotores, tomándose este la atribución de alquilar la parte donde funcionaba una oficinas que se hicieron como bienhechurias por parte del heredero Osledy Hernán Chacin, para que funcione un Pulilavado, ya que el manifiesta que es propietario del inmueble en cuestión. Por otra parte, la ciudadana Melida Moran de Weffer y su hijo Ender Weffer, hermana y sobrino de la causante antes mencionada en quien en vida les permitió vivir en una casita ubicada en el mismo terreno, y cuyo canon de arrendamiento fue por la cantidad de 20.000,oo Bolívares mensuales de 1992 hasta el año 1998 y 30.000,oo Bolívares mensuales hasta el 2000 y se acordó en 50.000,oo Bolívares mensuales, en adelante, siendo el caso que el arrendatario cancelo hasta el mes de diciembre del año 2003 y cuando fallece la propietaria en el mes de enero del año 2004, no quiso seguir cancelando el canon de arrendamiento de la enramada donde funciona el puesto de venta de aceite de motor, debido a que el alega que no tenia un contrato firmado con fe publica, que el ciudadano Adalberto Moller, no quiso desocupar el inmueble alegando que el con quien había contratado era con la ciudadana Evelina Aurora Moran de Chacin, que no tenia nada firmado y que no iba a entregar, ni a pagar más; razón por la cual demandan por desalojo a los ciudadanos ADALBERTO MOLLER, MELIDA MORAN DE WEFFER y ENDER WEFFER.-

A la anterior demanda, antes de ser admitida este Tribunal en auto de fecha 09 de mayo de 2006, insto a la parte interesada a consignar copia debidamente certificada de las actas de nacimiento de todos los que integran el litis consorcio activo del presente juicio; vale decir, de los integrantes de la sucesión de la ciudadana EVELINA AURORA MORAN DE CHACIN; asimismo de la copia certificada del acta de defunción de la causante.-

Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora en fecha 19 de julio de 2006, consigno los documentos solicitados; siendo admitida la presente demanda en fecha 21 de julio del mismo año (2006), ordenando la comparecencia de los ciudadanos Adalberto Moller, Melida Moran de Weffer y Ender Weffer, asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 08 de agosto de 2006, la Abogada Maria Ruiz, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito la devolución del Poder que le fuera otorgado por los demandantes de autos y del documento de propiedad; el cual fue proveído en auto de esa misma fecha.-

En fecha 14 de agosto de 2006, el alguacil natural de este Tribunal consigno la respectiva boleta de notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico, la cual fue notificada en la misma fecha.-

En fecha 20 y 23 ambos del mes de octubre de 2006, los ciudadanos Ender Weffer, Melida Moran de Weffer y Adalberto Moller, fueron citados en la presente causa, siendo agregadas las respectivas boletas de citaciones por el alguacil natural de este Tribunal en fechas 20 y 25 del mismo mes y año.-

En diligencia de fecha 27 de octubre de 2006, el ciudadano Adalberto Moller antes identificado, confirió poder amplio y suficiente a los Abogados en ejercicio Janet Parra de Ugueto y Morelba León Llamarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.629 y 46.589 respectivamente.-

En escrito de fecha 27 de octubre de 2006, las Abogadas Janet Parra de Ugueto y Morelba León Llamarte, actuando con el carácter acreditados en actas, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda y opusieron las Cuestiones Previas, conforme con el articulo 346 del Código de Procedimiento, ordinales 3 y 6, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no éste otorgado en forma legal y El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.-

En diligencia de fecha 27 de octubre de 2006, los ciudadanos Ender José Weffer y Melida Josefina Morán de Weffer antes identificados, confirieron poder Apud-Acta a los Abogados Ramón Guillermo Silva González y Eduviges Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.867 y 67.715 respectivamente.-

En escrito de esa misma fecha, los ciudadanos Melida Josefina Morán de Weffer y Ender José Weffer Moran identificado en actas, asistido por el Abogado Ramón Guillermo Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.715, dieron contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, en tal sentido manifestaron, que es cierto que los ciudadanos Hernán Chacin, Osledy Hernán, Osyeny Evelin, Osmeira Elena; Oneila Chacin Mora y los Adolescentes Wanberly y Willy Chacin Chacin, son herederos de su hermana y tía Evelia Aurora Moran de Chacin, que también es cierto que la ciudadana Evelina Moran de Chacín compro un terreno a los ciudadanos Lorenzo García Tamayo y José Ocando Sutherland, presidente y secretario del Consejo Municipal del Distrito Maracaibo del estado Zulia, también es cierto que dicha compra se hizo con el consentimiento de sus difuntos padres y abuelos los ciudadanos Dolores del Carmen Pírela de Moran y Asdrúbal Morán, quienes fueron los fundadores del citado Hato denominado “ El Portal de Belén” siendo ellos los primeros Poseedores Legítimos, que es cierto que su hermana y tía antes nombradas haya contratado de manera verbal con el ciudadano Adalberto Moller, en el mes de enero de 1.992 arrendamiento de una enramada, asimismo niega, rechaza y contradice que su hermana y tía les hubiese permitido vivir o habitar una casita, lo cierto que ellos construyeron sus casas desde hace más de treinta (30) años y veinte (20) años.-

En escrito de fecha 16 de noviembre de 2006, la Abogada Maria del Carmen Ruiz, actuando con el carácter acreditado en actas solicito Medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; consecuencialmente en fecha 24 de noviembre de 2006, este Tribunal negó el decreto de la Medida de Secuestro, por cuanto la parte actora no demostró la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.-

En escrito de fecha 23 de enero de 2007, la Abogada Maria del Carmen Ruiz, actuando con el carácter acreditado en actas, ratifico la medida solicitada y solicito inspección judicial al inmueble del inmueble antes referido. Seguidamente en auto de fecha 25 de enero de 2007, este Tribunal ratifico la decisión dictada por este juzgado en fecha 24 de noviembre de 2006, y en relación a la inspección ocular sobre el inmueble ubicado en el Barrio Santa Clara de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se abstuvo de proveer lo solicitado en virtud de que la presente causa no se encuentra en el lapso probatorio.-

En Sentencia Interlocutoria signada bajo el N° 45 de fecha 07 de febrero de 2007, este Tribunal declaro Sin Lugar las cuestiones previas prevista en los ordinales 3° y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y los defectos de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo que indica el articulo 340 del mismo texto legal.-

En fecha 20 de julio de 2007, la Abogada Maria Ruiz, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicito fijar en la presente causa la presentación de informes; posteriormente, en fecha 25 de julio de 2007, este Tribunal ordeno notificar a los ciudadanos Adalberto Moller, Melida Moran de Weffer y Ender Weffer, a los fines de fijar hora y fecha para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

Una vez notificado los demandados de autos, este Tribunal en auto de fecha 22 de noviembre de 2007, fijo para el día martes veintinueve (29) de noviembre de 2007, a las diez de la mañana (10:00a.m), el citado auto.-

En fecha 29 de noviembre de 2007, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia del Apoderado Judicial de la parte actora Abogadas Maria del Carmen Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.082, asimismo estuvo presente las apoderadas judiciales del demandado Adalberto Moller, Abogadas Janet Parra y Morelia León, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.629 y 46.589 respectivamente, igualmente estuvo presente el apoderado judicial de los demandados ciudadanos Ender Weffer y Melida Moran de Weffer, Abogado Ramón Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.715; del mismo modo se dejo constancia la comparecencia de los testigos de la parte demanda ciudadanos Leonardo Argenis Flores, Viviana Chirinos, Ana Omaña y Mireya Pírela, a los cuales se tomó previamente el juramento de Ley; e igualmente se dejo previa constancia que los ciudadanos Edixon Rafael Castro, Elba de Jesús Chacin Escobar y Onesca Victoria Álvarez, promovidos por la parte demandada, no asistieron el día y hora para tomarles sus respectivas declaraciones; por lo que se declararon desierto sus testimoniales. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

• La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRIMERO: DOCUMENTALES: A.) Corre al folio once (11) de este expediente copia certificada de documento de bienhechurias, el cual este Tribunal es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; de dicho instrumentos se infiere que el ciudadano Azael Segundo Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.095.618, expreso que según contrato verbal que celebro con la ciudadana Evelina Morán de Chacin, le construyó por su orden y cuenta una casa compuesta de sala, dos dormitorios, comedor, cocina, pasadizo y su sala sanitaria, el cual se utilizó en materiales y mano de obra se recibió la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), siendo notariado ante la Notaria Publica de Maracaibo, de fecha 2 de mayo de 1969.-
B.) Corre a los doce (12) y trece (13) de este expediente, copias certificadas de documento de compra – venta entre la ciudadana Evelina Aurora Moran Pirela de Chacin y los ciudadanos Lorenzo García Tamayo y José Ocando Suterland; en su condición de Presidente y secretario respectivamente del Consejo Municipal del Distrito Maracaibo; el cual este Tribunal es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; de dicho instrumentos se constata que la ciudadana antes nombrada es la única propietaria del terreno situado en la avenida 22D N° 110C-60, Barrio “Santa Clara” de esta Ciudad, por cuanto dicho inmueble fue obtenido a través de una compra – venta realizada entre la citada ciudadana miembros del Consejo Municipal, siendo protocolizado por ante la Notaria Publica de Maracaibo cinco (05) de marzo de 1979 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de abril de 1971, quedando registrada bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 6, Segundo Trimestre.-
C.) Corre al folio catorce (14) de este expediente copia certificada del Acta de Matrimonio N° 512 expedida por la Prefectura Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia; en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos HERNÁN ANTONIO CHACIN AVILA y EVELINA AURORA MORAN PIRELA, de dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
D.) Corre a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de este expediente, Justificativo de Testigo efectuado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de junio de 2005, de las cuales fueron evacuados los testigos ciudadanos Maxuly Mercedes Bracho Noguera y Rufina Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 13.561.782 y V- 4.535.275 respectivamente; el cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del aludido instrumento se infiere que los citados testigos se encuentran contestes en afirmar que conocen al ciudadano Hernán Emiro Chacin Ávila y a la ciudadana Evelina Aurora Moran de Chacin; que tuvieron cinco (05) hijos quienes llevan por nombre Osledy Hernán, Osyeny Evelin, Osmeira Elena, Oneila Coromoto y Oyelixa (Difunta) Chacin Moran; asimismo alegaron que la ciudadana Evelina Aurora Moran de Chacin falleció el 10 de enero de 2004 y que los únicos herederos son sus hijos y esposo.-
E.) Corre al folio veinte (20) de este expediente, Planilla del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), información y Pago de las Tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, forma 16, el cual este Tribunal le concede todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; del documento antes mencionado se evidencia que el ciudadano Osledy Chacin, cancelo la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo),por concepto de solicitud dirigida a las notarias publicas.-
F.) Corre a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de este expediente, Comunicación de la Intendencia de Seguridad Parroquial Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y comunicación de la Asociación de Vecinos de Urb. San Miguel, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de este Municipio, las cuales este Juzgado le concede pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del primer documentos se constata que el ciudadano Osledy Hernán Chacin, titular de la cedula de identidad N° V- 5.826.495, domiciliado en esta Parroquia y expuso que el día 10 de enero de 2004, falleció la ciudadana Evelina Aurora Moran de Chacin, quien tuvo su ultima residencia ubicada en la Urbanización San Miguel, avenida 62B, numero 26-19, de esa jurisdicción. Del segundo instrumentos se infiere que el ciudadano Hernán Chacin de 78 años de edad, venezolano, viudo, titular de la cedula de identidad N° 121.701, reside en esa comunidad por 43 años en la urbanización San Miguel, avenida 62B, numero 26-19, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante.
G.) Corre a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de este expediente copias certificadas de Actas de Nacimiento Nos.24 y 2.375, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de la cual se demostró la filiación existente entre los ciudadanos Oyelixa del Carmen Chacin y Juan Ramón Chacin y sus hijos, los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
H.) Corre a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de este expediente, Fe de Vida expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y Certificación de Bautismo de la Arquidiócesis de Maracaibo, Parroquia del Santísimo Cristo de San Francisco, Maracaibo Estado Zulia. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del primero se evidencia que la Abogada Nieves Vitoria, en su condición de Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, dejo constancia que ante su despacho se presentó el ciudadano Hernán Emiro Chacin Ávila, titular de la cedula de identidad N° 121.701, quien solicita den FE de su existencia física, para lo cual en este acto se hace la entrevista personal (Identificatoria) a la solicitante, sirviendo ésta de constancia a los fines requeridos. Del segundo documento se constata que el Párroco de la Iglesia del Santísimo Cristo de San Francisco, hace constar que en el Libro N° 8, folio 270, N° 716 del archivo a su cargo se encuentra asentada la Partida de Bautismo de Hernán Emiro Chacin, hijo de Raúl Antonio Chacin y Maria Soledad Ávila, que nació el día 15 de agosto de 1925 y bautizado el día 02 de noviembre de 1925 por el sacerdote Pbro. Jesús Maria Zuleta, siendo sus padrinos Juan Antonio Chacin y Maria Chacin.-
I.) Corre a los folios quince (15), del veintitrés (23) al veintinueve (29), treinta y uno (31) del treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de Actas de Nacimiento Nos. 1.494, 1.039, 1.643, 135, 374, 24 y 2.375; y, Actas de Defunción Nos. 72 y 22, expedidas las cuatros primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la quinta por la Coordinación General de Jefaturas Civiles de este Municipio, la sexta y séptima expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la octava expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la novena expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; De los cinco primeros instrumentos públicos se demostró la filiación existente entre los ciudadanos Osledy Hernán, Osmeira Elena, Oyelixa del Carmen Oneila Coromoto y Osyeny Evelin Chacin Moran y sus progenitores los ciudadanos Hernán Emiro Chacin y Evelina Moran (Difunta). Del sexto y séptimo documentos se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos Oyelixa del Carmen Chacin y Juan Ramón Chacin con los niños y/o adolescentes Willy Hernán y Wamberly Antonio Chacin Chacin, Del penúltimo se infiere que la ciudadana Evelina Aurora Moran de Chacin falleció el día 10 de enero de 2004, a consecuencia de Sepsis – Infección Respiratoria Baja, Diabetes Nellitis Tipo 2, descompensada – cardiopatía isquemia; y, del Ultimo de los documentos se evidencia que la ciudadana Oyelixa del Carmen Chacin de Chacin falleció el día 20 de enero de 2001, a consecuencia de Cáncer de mamas. Los aludidos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.-
J.) Corre a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124) ambos inclusive de este expediente, reproducción fotográfica la cual esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto no fueron impugnada por la parte contraria, en consecuencia los aprecia en todo su valor, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
K.) Corre al folio ciento veintiséis (126) de este expediente, documento privado el cual esta Sentenciadora no le concede valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

• La parte demandada promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRIMERO: DOCUMENTALES: A.) Corre al folio sesenta y seis (66) de este expediente comunicación emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Danigno, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual este Tribunal es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; del referido instrumento se infiere que se presentaron los ciudadanos Edixon Rafael Castro y Leonardo Argenis Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.756.263 y V- 10.314.774 respectivamente, quienes manifestaron conocer de trato, vista y comunicación desde hace varios años al ciudadano Ender José Weffer Moran, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.439.667 y de ese conocimiento que de el tienen saben y les consta que reside en el barrio La Sonrisa, calle 22D, numero 100C-60, jurisdicción de esta Parroquia.-
B.) Corre a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de este expediente, comunicaciones emitidas por la Asociación de Vecinos Barrio “La Sonrisa”, en la cual dejan constancia los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación de vecinos del Barrio “La Sonrisa” (ASOVESON) que los ciudadanos Melida Josefina Moran de Weffer y Ender José Weffer Moran, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- V- 5.043.925 y V- 10.439.667 respectivamente, son residentes del barrio en la avenida 22D, casa N° 100C-60, desde hace más de sesenta (60) y veinte (20) años respectivamente; los mencionados instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.-
C.) Corre a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) de este expediente, Contrato de Bienhechurias, el cual este Tribunal le concede valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del referido documento se constata que el ciudadano Alberto Alejandro González, venezolano, mayor de edad, soltero, constructor, titular de la cedula de identidad N° V- 3.792.027, declaro que por orden y cuenta de la ciudadana Melida Josefina Moran de Weffer identificada en actas, le construyo hace aproximadamente diez (10) años una casa de habitación, constante de Porche, sala, comedor, tres (03) cuartos dormitorios, cocina y su respectiva sala sanitaria, en el Sector Santa Clara, de Sabaneta en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia ,signada con el numero 100c-80, en la avenida 22D y edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, el precio de esa construcción fue la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), asimismo se evidencia que el presente documento fue autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de mayo de 1994, anotado bajo el numero 32, Tomo 77 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria.-
D.) Corre a los folios del setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) ambas inclusive de este expediente, copias certificadas de Contrato de mejoras y reparación, el cual este Tribunal le concede valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del referido documento se constata que el ciudadano Edixon Rafael Castro Araujo, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cedula de identidad N° V- 9.756.263, declaro que durante el mes de enero y febrero de 1.990 construyó por orden y cuenta del ciudadano Ender José Weffer Morán identificado en actas, mejoras y reparaciones en un inmueble que tiene poseyendo hace aproximadamente más de cuatro (04) años, posesión que continua sobre un área de terreno que forma parte de mayor extensión la cual mide aproximadamente Mil Cuatrocientos Noventa y ocho metros cuadrados y esta ubicado en l avenida 22D del barrio “Santa Clara” y distinguido con la Nomenclatura Municipal numero 100C-60 Parroquia Cristo de Aranza de este Municipio, del mismo modo se evidencia que el precio de la citada construcción fue por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, el aludido documento fue autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, de fecha 25 de noviembre de 1994, anotado bajo el N° 42, Tomo 129 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria.-
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL: Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar el testimonio de los testigos promovidos por la parte demandada: - El Ciudadano LEONARDO FLORES, titular de la cédula de identidad No. V- 10.314.774, domiciliado en el Barrio Padre La Patria, segundo sector de esta ciudad, quien respondió que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ender Weffer; al ser interrogado sobre desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Ender Weffer, respondió que desde el año 1990; al interrogarlo sobre si sabe donde reside actualmente el ciudadano Ender Weffer, manifestó en el Barrio La Sonrisa, avenida 22D; la siguiente pregunta verso sobre si sabe que el inmueble donde habita el ciudadano Ender Weffer es propio o arrendado, contesto que arrendado no es; seguidamente se le preguntó sobre porque sabe que arrendado no es, respondió que le ha hecho trabajo a él y no le ha dicho que es arrendado; al interrogarlo sobre si tiente conocimiento que tiempo tiene el ciudadano Ender Weffer, habitando dicho inmueble, contesto que precisamente no, desde antes del año 1990, ya estaba residenciado allí. Seguidamente al ser repreguntado sobre si del conocimiento que tiene del ciudadano Ender Weffer que numero tiene asignada de su casa, contesto que en el Barrio La Sonrisa, avenida 22D, cerca del puente Santa Clara; al ser repreguntado sobre si sabe y le consta que él ha hecho negocio en el sitio donde él habita, como es el negocio de refrigeración, un negocio de gamuza y venta de Cd, respondió que tiene un negocio de la Gamuza y de Cd; al re preguntarlo sobre si ha escuchado decir que ese sitio donde habita el prenombrado ciudadano es una herencia de los hermanos Chacin Moran, ya que la mamá de Ender es hermana de la causante Evelina Moran de Chacin, tía de Ender Weffer contesto que si tiene conocimiento. – La Ciudadana VIVIANA ANDREA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V- 4.150.849, domiciliada en el Barrio Maria Concepción Palacio, calle 100D, número 33-59, de esta ciudad, quien respondió que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ender Weffer desde hace veinte 20 años; al ser interrogada sobre si sabe donde reside actualmente el ciudadano Ender Weffer manifestó que el siempre ha vivido en el Barrio La Sonrisa, avenida 22D, al interrogada sobre si el inmueble donde habita el ciudadano Ender Weffer es propio o arrendado contesto que desde que conoce al señor no ha escuchado que ha vivido en calidad de arrendador, siempre lo ha visto allí, considero esa es su casa, nunca ha escuchado otra cosa; la siguiente pregunta verso sobre si sabe que arrendado no es respondió porque nunca lo ha escuchado en conversaciones que tiene que pagar algún canon de arrendamiento; al interrogarlo sobre si tiene conocimiento el tiempo que el ciudadano Ender Weffer, se encuentra residiendo en dicho inmueble contesto que en el tiempo que tiene conociendo es desde veinte (20) años; al ser repreguntado sobre que del conocimiento que tiene desde hace 20 años, sobre Ender Weffer y que es su vecino puede indicar en que trabaja dicho ciudadano contesto que desde muchacho a trabajado en un pulilavado, y lo tiene en frente de la casa de su mamá en el mismo terreno; al repreguntarlo sobre si ha escuchado decir que el lugar donde habita el ciudadano Ender Weffer es una herencia dejada por la causante Evelina Moran de Chacin a los herederos Chacin Moran, contesto que la ciudadana Evelina no la conoció y ha escuchado que es una herencia que le dejaron a la señora Melida que es la mamá de Ender y a sus hermanas, tías de Ender. - La ciudadana ANA MACLENE OMAÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.038.663, domiciliada en el Barrio La Sonrisa, avenida 22D, numero de la casa 100C-114, de esta ciudad, quien respondió conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Melida Josefina Moran de Weffer ya que es vecina; al interrogarla sobre desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana Melida Josefina Moran de Weffer respondió que desde que vive allí, desde hace 32 años; al ser interrogada sobre donde reside actualmente la ciudadana Melida Josefina Moran de Weffer, manifestó en la avenida 22D, Barrio La Sonrisa es en el mismo sector, pero no sabe cual es el numero de la casa. 4; al indicarle la siguiente pregunta sobre si tiene conocimiento si el inmueble donde habita la ciudadana Melida Josefina Moran de Weffer es propio o arrendado, contesto que es propio de ella; al interrogarla sobre porque sabe que arrendado no es respondió que ella, nunca ha pagado, ella construyo su casita, nunca ha pagado alquiler; al ser interrogada sobre si tiene conocimiento el testigo que tiempo tiene la ciudadana Melida Josefina Moran de Weffer, habitando dicho inmueble contesto que cuando comenzó a vivir en su casa, ella ya habitaba esa casita; al ser repreguntado sobre si de los 32 años que tiene conociendo a su vecina Melida Josefina Moran de Weffer sabe y le consta que construyo su casa y que esta signada con el N° 100C-80, contesto que si, ella construyó su casa primero un ranchito, una casa pequeña y luego construyo su casa; al repreguntarlo sobre si sabe y le consta y ha escuchado decir que el lugar donde construyo la casita Melida Josefina Moran de Weffer, es una herencia que dejo la madre de los herederos Chacin Moran, contesto que si, ese era un terreno que les dejo su mamá. La Ciudadana MIREYA JOEFINA PIRELA DE PEDREAÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 1.659.908, domiciliada en: Sabaneta, sector Santa Clara, avenida 22A Numero de la casa 100A-71, de esta ciudad, quien respondió que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Melida Josefina Moran de Weffer; al ser interrogada sobre desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana Melida Josefina Moran de Weffer respondió hace más de cincuenta (50) años; al expresarle la siguiente pregunta sobre si sabe donde reside actualmente la ciudadana Melida Josefina Moran de Weffer manifestó si, en el Barrio La Sonrisa, avenida 22D; al interrogarla sobre si el inmueble donde habita la ciudadana Melida Josefina Moran de Weffer es propio o arrendado, contesto que no, nunca ha sabido que es arrendado, se que es propio; al interrogarla sobre porque sabe que arrendado no es, respondió por el tiempo que viven allí, desde hace muchos años, desde entonces sabe que viven allí, conoce a sus padres, nunca ha escuchado nada que es arrendado; al indicarle la siguiente pregunta sobre que tiempo tiene la ciudadana Melida Josefina Moran de Weffer, habitando dicho inmueble, contesto que hace muchos años, del tiempo que la conoce siempre ha vivido allí; al ser repreguntada sobre si sabe y le consta por su conocimiento a la señora Melida Josefina Moran de Weffer, desde hace 50 años y al mencionar que conoció a sus padres, Dolores del Carmen Pírela de Moran y Asdrúbal Moran, sabe y le consta que ellos le vendieron a Evelina Moran de Chacin, dicho terreno y que su hermana Evelina Moran de Chacin le dejo construir su casita en ese terreno contesto que le consta que conoció a sus padres a la señora Dolores y al señor Asdrúbal desde hace muchos años y de que Evelina le dijo a Melida que podía hacer su casita allí; al ser repreguntada que como vecina de muchos años de Melida Josefina Moran de Weffer, a escuchado decir que el lugar donde habita, es una herencia dejada por la causante Evelina Moran de Chacin a sus herederos Chacin Moran contesto que nunca ha escuchado decir nada, nunca ha oído nada.-

Los testigos anteriormente examinados, correspondiente a los testigos promovidos por la parte demandante fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA

I
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

En el acta levantada en la audiencia oral de pruebas de fecha veintinueve (29) de noviembre del año en curso, folios que van del ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta (150) ambos inclusive de este expediente, en el cual el Abogado Ramón Silva, actuando en su condición de apoderado judicial de los co-demandados Ender Weffer y Melida Moran de Weffer y la Abogada Janet Parra, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Adalberto Moller, solicitaron la perención de la instancia por cuanto de autos se evidencia que esta demanda por desalojo fue admitida en fecha 21 de julio del año 2006; y, que desde el momento de practicar las citaciones trascurrieron más de treinta (30) días; pues, no consta en acta el pago de emolumentos y la indicación de la dirección de los codemandados.-

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente para decidir observa que ciertamente el referido expediente fue admitido con fecha 21 de julio de 2006, en donde fue indicado el Inter procedimental a seguir; asimismo que las partes demandadas ciudadanos Ender Weffer, Melida Moran Weffer y Adalberto Moller, fueron citadas las dos primeras en fecha 20 y la tercera el día 23 de octubre del año 2006, siendo consignadas sus respectivas boletas de citaciones en fechas 20 y 25 del mismo mes y año respectivamente.-

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”(Subrayado de quien sentencia).

Y según el Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, en el cual fijó nuevo criterio en relación a la aplicación de la Perención Breve; el cual se le impone con ello al actor, dado el principio de gratuidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la carga procesal de cumplir en el lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma; con las diligencias pertinentes y necesarias orientadas a la citación del demandado.-

Por consiguiente, la perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes, en este caso el demandante, y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda y no a partir de otro acto procesal distinto al ya mencionado; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.-

En cuanto a la perención de la instancia, este Tribunal quiere compartir el criterio de la Corte Superior, Sala de Apelación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia:

Omissis.
“… De conformidad con la Ley especial que rige la materia de los niños y adolescentes y de igual manera en el Texto Civil Adjetivo y conforme a jurisprudencia reiterada, tenemos normas procesales que establecen esa carga procesal; en efecto debe indicar el actor una dirección donde ubicar al demandado, debe suministrar las fotocopias para la elaboración de la compulsa ordenada, y debe suministrar al alguacil los medios de transporte para su movilización cuando la dirección diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; así lo ha dejado expresado la Sala de Casación Civil en sentencias Nos. 172, 217 de fecha 22 de junio de 2001 y 2 de agosto de 2001, y más recientemente, en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2001-00436 de fecha 6 de julio de 2004, al ratificar su doctrina señalando que: “dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención””…

En consecuencia, en el presente caso se infiere que la parte actora en su escrito de demanda de desalojo del bien inmueble, indicó como domicilio del demandado la siguiente dirección: Avenida 22D N° 100C-60, Barrio Santa Clara, Municipio Cristo de Aranza al lado del Puente Sabaneta (Terrazas de Sabaneta); por lo que esta plenamente demostrado que cumplió con la obligación de suministrar la dirección en la cual puede localizarse el demandado como una de las cargas que le impone la Ley para impulsar su citación, de modo que, en base a ello, no resulta procedente declarar extinguida la la instancia por no haberse consumado la perención breve.-

Aunado a ello, es menester destacar que tomando en cuenta el volumen de causas que cursan por ante la Sala de Juicio de este Órgano Jurisdiccional, se dificulta la labor por parte del Alguacil Natural de este Tribunal, al momento de practicar las citaciones personales de la parte demandada en las distintas causas, por lo que si bien, el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal primero (1°) establece como causa para que opere la Perención de la Instancia, la falta de citación de la parte demandada, una vez transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, no obstante, se observa que dicha norma representa una sanción para la parte que no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para impulsar el proceso y de esta manera, cumplir con el principio de celeridad en el mismo, por lo que en la presente causa la norma in comento no sería aplicable, tomando en consideración que para que sea practicada la citación, no solo bastaría con la diligencia de la demandante para efectuar la misma, sino la disponibilidad por parte del funcionario competente, en virtud del cúmulo de trabajo que este ejecuta y que en varios casos no le permite, por la falta de recurso humano que posee este Tribunal, practicar las distintas citaciones a tal brevedad.-

Aunado a ello, esta Jurisdicente toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes al niño y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En tal sentido, el Juez deberá al momento de dictar decisiones que conciernen o involucren al niño y al adolescente, tomar en cuenta dicho principio con el objeto de evitar vulnerar en todo o en parte los derechos y garantías que tiene los mismos dentro del Juicio, y lo aplicará de manera prioritaria cuando se trate de causas en las cuales se ventile asuntos patrimoniales.-
Por lo tanto, no viola unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la defensa, el cual se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado del Tribunal).

Por las razones antes expuestas, el proceso no ha perimido y no se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante no abandonó la actividad procesal y con ello no hizo cesar el conflicto de intereses, por tal motivo niega la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.-

II

DEL DESALOJO

Del análisis del libelo de la demanda se observa que la pretensión planteada en este proceso, es una acción de Desalojo de un Inmueble, constituido por un terreno, ubicado en el Barrio Santa Clara del Municipio Cristo de Aranza del Estado Zulia, cuya descripción y linderos constan en las actas.-

En tal sentido, esta operadora de justicia va determinar si la acción propuesta en el libelo de demanda, es procedente o no, para eso analizará primeramente los alegatos del actor en los términos siguiente:

La parte actora alega que son hijos de la causante Evelia Aurora Moran de Chacin ya identificada, quien en vida compro un terreno con una superficie de 1.498,01 mts, en fecha cinco (05) de marzo del año 1971, autenticado dicho documento por ante la Notaria Pública de Maracaibo quedando anotado bajo el N° 131; que en el mes de enero del año 1992, Evelia Aurora Moran de Chacin, contrato en forma verbal con el ciudadano Adalberto Moller el arrendamiento de una enramada que esta contigua a la casa y donde el prenombrado ciudadano realiza hasta el día de hoy negocio de la venta y cambio de aceite a los vehículos automotores, tomándose éste la atribución de alquilar la parte donde funcionaba unas oficinas que se hicieron como bienhechurias por parte del heredero Osledy Hernán Chacin, para que funcione un Pulilavado, ya que él manifiesta que es propietario del inmueble en cuestión.-

Asimismo, señaló que la ciudadana Melida Moran de Weffer y su hijo Ender Weffer, hermana y sobrino de la causante antes mencionada en quien en vida les permitió vivir en una casita ubicada en el mismo terreno, y cuyo canon de arrendamiento fue por la cantidad de 20.000,oo Bolívares mensuales del 1992 hasta el año 1998 y 30.000,oo Bolívares mensuales hasta el 2000 y se acordó en 50.000,oo Bolívares mensuales, en adelante, siendo el caso que el arrendatario cancelo hasta el mes de diciembre del año 2003 y cuando fallece la propietaria en el mes de enero del año 2004, no quiso seguir cancelando el canon de arrendamiento de la enramada donde funciona el puesto de venta de aceite de motor, debido a que él alega que no tenia un contrato firmado con fe publica y que el ciudadano Adalberto Moller, no quiso desocupar el inmueble alegando que él con quien había contratado era con la ciudadana Evelina Aurora Moran de Chacin, que no tenia nada firmado y que no iba a entregar, ni a pagar más.-

Invocó que, la causante Evelina Aurora Moran de Chacin arrendó el inmueble en cuestión con él único propósito de ayudarlo y lo hizo solo por unos meses hasta que el ciudadano Adalberto Moller, pudiera reunir algún dinero y montara dicho negocio en otra parte ya que él goza de la propiedad de una buena casa; que cuando los herederos se acerca a exigirle le entregue el inmueble porque todos los herederos están de acuerdo en vender el fundo y hacer las respectivas partición de herencia, se toma agresivo, amenazante e insultante y manifiesta que nadie lo va a sacar de allí.-

Razón por la cual, en armonía con lo establecido en el literal b del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y cumpliendo instrucciones de su mandante ocurren a demandar el desalojo como en efecto lo hacen a los ciudadanos Adalberto Moller, Melida Moran de Weffer y su hijo Ender Weffer a fin de que convenga o sea obligado a: Primero: El desalojo inmediato del aludido inmueble. Segundo: En pagar la cantidad de Un Millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo), en la actualidad Mil Cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,oo).-

Fundamentó la presente demanda de conformidad con los artículos 33 y 34 literales a) y c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 995 y 1.615 del Código Civil.-

Por el contrario la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda que es cierto que los ciudadanos Hernán Chacin, Osledy Hernán, Osyeny Evelin, Osmeira Elena; Oneila Chacin Mora y los Adolescentes Wanberly y Willy Chacin Chacin, son herederos de su hermana y tía Evelia Aurora Moran de Chacin, que también es cierto que la ciudadana Evelina Moran de Chacin compro un terreno a los ciudadanos Lorenzo García Tamayo y José Ocando Sutherland, presidente y secretario del Consejo Municipal del Distrito Maracaibo del estado Zulia, también es cierto que dicha compra se hizo con el consentimiento de sus difuntos padres y abuelos los ciudadanos Dolores del Carmen Pírela de Moran y Asdrúbal Morán, quienes fueron los fundadores del citado Hato denominado “ El Portal de Belén” siendo ellos los primeros Poseedores Legítimos.-

Invoco que es cierto que su hermana y tía la ciudadana Evelina Aurora Moran de Chacin antes nombrada haya contratado de manera verbal con el ciudadano Adalberto Moller, en el mes de enero de 1.992 arrendamiento de una enramada, asimismo niega, rechaza y contradice que su hermana y tía les hubiese permitido vivir o habitar una casita, lo cierto que ellos construyeron sus casas desde hace más de treinta (30) años y veinte (20) años, que ese terreno al cual se hace referencia perteneció a sus difuntos padres y abuelos, Dolores del Carmen Pírela de Morán y Asdrúbal Moran, que la parte actora reconocen que los demandados son los poseedores legítimos y que la acción intentada por ellos en su contra no es la legitima ya que esta acción es propia para ejecutar el desalojo de un arrendamiento a tiempo indeterminado o de manera verbal.-

En cuanto, al punto referente a la desocupación del terreno objeto de esta demanda, lógicamente que indemnicen por las construcciones de sus casa o de lo contrario venderles la porción de terreno ocupada por ellos desde hace más de treinta (30) y veinte (20) años de posesión.

En ese orden de ideas, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es aquel en virtud del cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Pues, se trata de un requisito, de que la Sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-

A tal efecto disponen los Artículos 1.354, del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que:

Articulo 1.354:
"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación."

Articulo 506:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación."


Por su parte, establecen los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios determinan que:

Artículo 33.-
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticia y sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Artículo 34.-
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.”

En virtud, de cómo ha sido planteada la presente controversia y analizada la normativa que rige la materia pasa esta sentenciadora a analizar los documentos traídos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, a fin de verificar si logró demostrar las afirmaciones invocadas en la presente causa; de acuerdo a ello, el Tribunal deberá para resolver, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo ejerciendo la tutela efectiva; tal como lo dispone el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico...”.-

Esta Juzgadora ha inferido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que ciertamente la ciudadana EVELINA AURORA MORAN DE CHACIN hoy fallecida, es la única propietaria del terreno situado en la avenida 22D N° 110C-60, Barrio “Santa Clara” de esta Ciudad, por cuanto dicho inmueble fue obtenido a través de una compra – venta realizada entre la citada ciudadana y los ciudadanos Lorenzo García Tamayo y José Ocando Suterland, siendo autenticado ante la Notaria Publica de Maracaibo cinco (05) de marzo de 1979 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de abril de 1971, quedando registrada bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 6, Segundo Trimestre.-

De la misma manera, se evidenció del documento de construcción consignado al expediente y valorado previamente, que la ciudadana antes mencionada ordeno al ciudadano Azael Segundo Guerra la construcción de una (01) casa de habitación, constituida por dos (02) dormitorios, comedor, cocina, pasadizo y su sala sanitaria, con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cementos, dicho instrumento fue presentado para su reconocimiento por ante la Notaria Publica de Maracaibo, de fecha dos (02) de mayo de 1.969.-

Igualmente en el caso sub iudice, se ha constatado a través de las pruebas aportadas por los ciudadanos Melida Josefina Moran de Weffer y Ender José Weffer Morán co-demandados en la presente demanda, ordenaron a los ciudadanos Alberto Alejandro González y Edixon Rafael Castro Araujo, titular de la cedula de identidad N° V- 3.792.027 y V- 9.756.263 respectivamente, en primer lugar a construir una (01) casa de habitación, constante de porche, sala, comedor, tres (03) cuartos dormitorios, cocina y su respectiva sala sanitaria, construida con bloques de arcilla, pisos de cemento, techos de platabanda en el porche y el resto de zinc, ubicada en el Sector Santa Clara, de Sabaneta, signada bajo el N° 100C-80, en la avenida 22D, edificada sobre una extensión de terreno; dicho documento fue autenticado por ante Notaria Publica Segunda de Maracaibo, de fecha 18 de mayo de 1.994, quedando anotado bajo el N° 32, tomo 77 del libro de autenticaciones llevado por esa notaria; y, en segundo lugar a construir mejoras y reparación en un Inmueble ubicado en la dirección antes indicada, el mismo fue autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 25 de noviembre de 1.994; quedando anotado bajo el N° 42, tomo 129 del libro de autenticaciones llevado por esa notaria.-

Por consiguiente, la parte demandada para demostrar otras de las afirmaciones indicada en escrito de contestación, promovió las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO ARGENIS FLORES, VIVIANA CHIRINOS, ANA AMAÑA y MIREYA PIRELA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.314.774, V- 4.150.849, V- 5.038.663 y V- 1.659.908 respectivamente.-

Seguidamente de las declaraciones de los testigos de la parte demandada se infiere del primero de los mencionados, se encuentran conteste en afirmar que el demandado ciudadano Ender Weffer, desde el año 1.990 hace aproximadamente diecisiete (17) años, que reside en el Barrio La Sonrisa, avenida 22D; asimismo manifiesta que el inmueble que habita no es arrendado y que tiene un negocio de gamuza y venta de Cd y tiene conocimiento que el lugar donde vive es de una herencia de los hermanos Chacin Moran, por lo que es un testigo que estuvo presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demanda reconviniente, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; en tal sentido aprecia la declaración de la referida testigo. Así se declara.-

En lo atinente al segundo testigo en su declaración, indica que conoce de vista y trato al ciudadano Ender Weffer desde hace veinte (20) años, que el mismo se encuentra residenciado en el Barrio La Sonrisa, avenida 22D, asimismo indicio que nunca a escuchado que ha vivido en calidad de arrendado, siempre lo visto allí, considera que esa es su casa, nunca a escuchado otra cosa y que haya tenido que cancelar algún canon de arrendamiento, que desde muchacho a trabajado en el pulilavado y lo tiene en frente de la casa de su mamá, en el mismo terreno, ha escuchado que el terreno es una herencia que le dejaron a la señora Melida que es mama de Ender y a sus hermanas, tías de Ender, en relación a este testigo considera esta Jurisdicente que aun cuando el testigo señala que ciertamente los ciudadanos Melida de Weffer y Ender Weffer reside desde hace varios años en el inmueble antes indicado, el mismo no nada razón en sus dichos, no es amplia en cuanto a las circunstancias que narra en su deposición; por lo cual su valoración en el caso de autos queda sujeta a las demás probanzas que resulten de los autos y puedan ser adminiculadas a dicho testimonio. Así se declara.-

En cuanto a las declaraciones del tercer y cuarto testigo promovido por la parte demandada, considera esta Juzgadora, que están contestes en afirmar, la demandada ciudadana Melida de Weffer, desde hace varios años, hace aproximadamente treinta y dos (32) y cincuenta (50) años respectivamente, que reside en el Barrio La Sonrisa, avenida 22D; asimismo manifiesta que el inmueble que habita no arrendado; construyo su casita en ese terreno, que dicho terreno donde construyó su casa es una herencia que dejo la mamá del hermanos Chacin Moran; por lo que son testigos que estuvieron presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte co-demanda, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; en tal sentido aprecia las declaraciones de las referidas testigos.-

Ahora bien, de la revisión efectuada al material probatorio cursante en autos se infiere que ambas partes ejercieron el derecho a promover prueba que desvirtuara por alegados por cada uno de ellos; pues bien, obrando este Tribunal según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales bajo estudio, y por cuanto el Juez tiene por norte en los hechos y actos descubrir la verdad que procurará conocer en los límites de su oficio y que le ofrezca algún elemento de convicción, y siendo que la pretensión del actor se fundamenta en lo establecido en el Artículo 34 de le Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo presupuesto procesal de procedencia quedó plenamente demostrado en autos; al igual cabe destacar que quedo demostrado la permanencia de los ciudadanos Melida de Weffer y Ender Weffer, en dicho inmueble y de las construcción de Mejoras y bienhechurias; por otra parte, en relación al co-demandado Adalberto Moller; cabe destacar que en la oportunidad para modificar lo manifestado por la parte actora en el escrito libelar; el mismo simplemente alego en su derecho de defensa los ordinales 3 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a las Cuestiones Previas.

Por lo tanto, en el caso bajo estudio la demanda está fundamentada en los literales “a y c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, es menester señalar que según el escrito libelar y las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio se evidencia que probó el presupuesto procesal de la necesidad de ocupar el inmueble de marras por motivo de la imperiosa necesidad de hacer la partición de dicha herencia que por ley les corresponde a los demandantes. Así se decide.-

En lo atinente, a que la apoderada de la parte actora en la primera parte del petitorio de su escrito libelar, solicita el desalojo inmediato, al respecto este Tribunal observa:

La ley especial que rige la materia, establece la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, teniendo siempre presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de costos tanto para el Estado como para las partes, y lograr crear un equilibrio entre el arrendador y el arrendatario que equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad le otorgan las herramientas necesarias para que puedan valerse en su legítimo derecho a la defensa sin interferencias ni desigualdades y al mismo tiempo limitó el costo del procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que en definitiva no beneficia a las partes, por lo que este órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones y bajo el amparo de una ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas, y por cuanto el parágrafo primero del tantas veces mencionado Artículo 34 de la ley especial establece que cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas “b” y “c”, el órgano jurisdiccional debe concederle al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del mismo, por lo que este Tribunal con vista a que el actor fundamentó la presente demanda en el literal “c”, forzosamente le concede a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del inmueble cuyo lapso deberá computarse a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme. Así se decide.-

En cuanto al numeral 2 del petitorio de su escrito libelar, el pago de la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento que abarca los meses de 2.004 hasta el mes de mayo del año 2006, se observa que el ciudadano Adalberto Moller, nada probó al respecto en el transcurso del proceso, ya que no evidencia la existencia recibos que desvirtué la cancelación del monto antes indicado; en consecuencia, este Juzgadora declara procedente dicho cobro y ordena la cancelación de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolivares (Bs. 2.450,00) por concepto de arrendamiento desde el año 2004 hasta el mes de enero de 2008. Así se decide.-

De lo anteriormente narrado este Tribunal forzosamente debe considerar en derecho que la presente acción debe prosperar conforme al marco legal arriba analizado y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de PERENCION DE INSTANCIA en el presente Juicio de Desalojo, solicitada por los Abogados Ramón Silva y Janet Parra, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos MELIDA MORAN DE WEFFER, ENDER WEFFER y ADALBERTO MOLLER, respectivamente.-
b) CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la Abogada MARIA DEL CARMEN RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos OSLEDY HERNÁN, OSYENY EVELIN, OSMEIRA ELENA, ONEILA COROMOTO CHACIN MORAN y HERNÁN CHACIN AVILA y JUAN RAMÓN CHACIN RINCÓN, en nombre y representación de sus dos (02) menores hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de los ciudadanos ADALBERTO MOLLER, MELIDA MORAN DE WEFFER y ENDER WEFFER, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.-
c) Como consecuencia, de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un terreno, ubicado en el Barrio Santa Clara del Municipio Cristo de Aranza del Estado Zulia, libre de bienes y personas, en un plazo improrrogable de seis (6) meses, cuyo lapso deberá computarse a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme.-
d) El ciudadano ADALBERTO MOLLER, debe cancelar la cantidad de cancelación de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolivares (Bs. 2.450,00) por concepto de arrendamiento desde el año 2004 hasta el mes de enero de 2008.-
e) Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 88, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008. La Secretaria.-

EMCh/lz*