REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. 12464.-
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Mirian Naveda Reyes.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MIRIAN NAVEDA REYES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.497.475, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Defensora Publica Séptima del Niño y del Adolescente, Abogada ANNA MARIA POLANCO, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 21, con fecha Doce (12) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón, y el Registro Principal del Estado Falcón, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Alcaldía del Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón, y el Registro Principal del Estado Falcón, en la cual se evidencia que efectivamente se OMITIERON en la referida partida los apellidos de la niña de autos, los cual son NAVEDA REYES.

A esta solicitud se le dio entrada el día Diez (10) de Enero de 2.007, admitiéndola por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.008, fue agregadas a las actas la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.008.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los libros llevados por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón, y el Registro Principal del Estado Falcón, en el acta de nacimiento No.21, de fecha Doce (12) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Alcaldía del Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón, y el Registro Principal del Estado Falcón, en la cual se evidencia que efectivamente se OMITIERON en la referida partida los apellidos de la niña de autos, los cual son NAVEDA REYES.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”


Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Alcaldía del Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón, y el Registro Principal del Estado Falcón, en los libros de nacimiento al OMITIR en la referida partida los apellidos de la niña de autos, los cual son NAVEDA REYES. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el No. 21, de fecha Doce (12) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón, y el Registro Principal del Estado Falcón; por consiguiente, queda rectificada el acta de nacimiento antes nombrada, en virtud de que el nombre completo de la niña es (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Falcón.-


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2.008). 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL No. 04

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 91.-

EMCH/Cvm*
Exp. 12464.-