REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. 12082.-
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitantes: Fredys Maria Astorga Luna y David Enrique Matute Fontalvo.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos FREDYS MARIA ASTORGA LUNA Y DAVID ENRIQUE MATUTE FONTALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.734.968 y V- 25.194.134, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Publica Quinta Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente DRA. ELEANNE FLORES LEON, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 825, con fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario, al asentar el segundo apellido de la niña de autos como FONTALVO, siendo lo correcto ASTORGA, Igualmente se asiente en dicha partida en el Libro Duplicado, los números de las cédulas de los progenitores de la niña ciudadanos FREDYS MARIA ASTORGA LUNA Y DAVID ENRIQUE MATUTE FONTALVO, quienes obtuvieron la nacionalidad venezolana por naturalización, y cuyos números de cedulas de identidad son V- 24.734.968 y V- 25.194.134, Tal como se evidencia en las Tarjetas Alfabéticas de los progenitores de la niña de autos, emanada por la ONDEX, que corren insertos en los folios Seis (06) y Siete (07) del presente expediente.-

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2007, admitiéndola por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2007, la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, la cual se dio por notificada en fecha Quince (15) de Noviembre de 2007.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 825, c con fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario, al asentar el segundo apellido de la niña de autos como FONTALVO, siendo lo correcto ASTORGA, Igualmente se asiente en dicha partida en el Libro Duplicado, los números de las cédulas de los progenitores de la niña ciudadanos FREDYS MARIA ASTORGA LUNA Y DAVID ENRIQUE MATUTE FONTALVO, quienes obtuvieron la nacionalidad venezolana por naturalización, y cuyos números de cedulas de identidad son V- 24.734.968 y V- 25.194.134, Tal como se evidencia en las Tarjetas Alfabéticas de los progenitores de la niña de autos, emanada por la ONDEX, que corren insertos en los folios Seis (06) y Siete (07) del presente expediente.-

Sin Embargo la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en sus Artículos 17 y 22 establecen los derechos de Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

ARTICULO 17. Derecho a la identificación. Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento…

ARTICULO 22 Derecho a documentos públicos de identidad:“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares…”

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.


Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, al asentar el segundo apellido de la niña de autos como FONTALVO, siendo lo correcto ASTORGA, Igualmente se asiente en dicha partida en el Libro Duplicado, los números de las cédulas de los progenitores de la niña ciudadanos FREDYS MARIA ASTORGA LUNA Y DAVID ENRIQUE MATUTE FONTALVO, quienes obtuvieron la nacionalidad venezolana por naturalización, y cuyos números de cedulas de identidad son V- 24.734.968 y V- 25.194.134, Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 825, con fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la niña antes nombrada, en virtud de que el segundo apellido de la niña es ASTORGA, Igualmente los números de las cedulas de identidad de los progenitores son V- 24.734.968 y V- 25.194.134 así como la nacionalidad de los progenitores de la misma son VENEZOLANA.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho. (2.008) 197º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4.

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria:

Abog. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 82.

EMCH/Cvm*
Exp. 12082.-