REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 28 de Enero de 2.008
196º y 148º
EXPEDIENTE No. 12291
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: DALMIRO JOSE AGUIRRE CORONA y MARIANELA SANGRONI BARBOZA.
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DALMIRO JOSE AGUIRRE CORONA y MARIANELA SANGRONI BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.990.743 y V-9.113.557, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio, EDWARD JOSE URDANETA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.653, para solicitar la disolución el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según se evidencia del acta de matrimonio No. 339. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con catorce (14), Once (11) y siete (07) años de edad.-
En auto de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.007, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público; el cual se dio por citado en fecha Siete (07) de Enero de 2008, siendo agregada la boleta en fecha Nueve (09) de Enero del mismo año.
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
- En cuanto a la patria potestad de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), serán compartida por ambos padres.-
- En relación a la responsabilidad de crianza, de los niños antes mencionados, serán ejercida por ambos padres, mientras que la custodia será detentada por la madre, ciudadana MARIANELA SANGRONI BARBOZA, ya identificada.-
- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano DALMIRO JOSE AGUIRRE CORONA, podrá en plena libertad y previo acuerdo con la Madre de sus menores hijos, en las siguientes condiciones y términos: El padre podrá retirar a sus menores hijos de su hogar, de lunes a viernes de 5:00pm debiendo regresar a estoas a las 9:00pm. El padre podrá retirar y compartir con sus menores hijos los Fines de Semana alternados, previo acuerdo de la madre de los mismos. El padre compartirá con sus menores hijos en Navidad y Fin de Año, pudiendo retirar a sus menores hijos de su hogar, el día 24 de Diciembre a las 3:00pm, debiendo regresar a los mismos a su hogar, el día 25 de Diciembre a las 6:00pm compartiendo los mismos los días 31 de Diciembre y 1 de Enero con su madre, el primer año, y a la inversa el año siguiente, o sea, la madre carnaval y el padre semana santa, y así en lo sucesivo. Así mismo, las respectivas Vacaciones Escolares del mes de agosto de cada año, de los mismos, los menors ´pasaran los quince (15) primeros días con su madre y los quince días restantes con su padre. Igualmente; el padre podrá relacionarse y transitar con dichos menores directamente, por todo l territorio nacional, sin más limitaciones que el respeto y consideración determinadas por la ley, la ética, la moral y las buenas costumbres, siempre y cuando, todo esto no interfiera con las labores escolares, alimentarías y d descanso, de los menores, en observancia al interés superior de los mismos.
Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la obligación de manutención, el padre, DAMILMIRO JOSE AGUIRRE CORONA, se compromete y obliga en suministrarle a sus menores hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, los CINCO primeros días de cada mes, que comprenderán la manutención y sustento alimentario y alimenticio de los mismos. Dicho monto será revisable e incrementado anualmente de acuerdo a la capacidad económica del Progenitor, producto de la relación laboral que mantiene con el Instituto Nacional de Canalizaciones de esta ciudada, ocupando el cargo de Supervisor d e Servicios Generales, siempre y cuando dicha capacidad económica, sufra una variante o aumento, tomando en cuenta el índice inflacionario del país y el alto costo de la vida para ese momento, en el entendido de que la progenitora en la actualidad está desempleada y solo obtiene recursos económicos producto de la economía informal, y no puede colaborar con las mencionadas cargas económicas de sus menores hijos, en forma compartida, partes y porcentajes iguales. Adicionalmente el Padre se compromete y obliga a cancelar todo lo relacionado al pago de Inscripción Escolar, Mensualidades y Útiles Escolares, así como también se compromete y obliga a cancelar la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900, oo) al momento de recibir utilidades, en el mes de Diciembre, por concepto de Vestuarios a favor de sus menores hijos, con ocasión a la celebración de la Navidad y Fin de Año. A tal efecto, el padre se compromete y obliga a depositar todas las sumas de dinero aquí comprometidas y obligadas por el, en todo lo relacionado a los conceptos de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, ofrecidas a favor d sus menores hijos, en una cuenta de ahorros, en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) de esta ciudada, signada con el número; 01160126010189317159, aperturada a nombre de la Progenitora MARIANELA SANGRONI BARBOZA. Así mismo, el padre se compromete y obliga a cubrir todos los gastos relacionados a Consultas, Servicios Médicos, Hospitalización, Cirugía y Medicinas, los cuales actualmente gozan sus menores hijos, a través del beneficio que le otorga la institución para la que labora, “Instituto Nacional de Canalizaciones” de esta ciudad, en la que se encuentran debidamente inscritos dichos menores hijos, y en a cual se compromete a mantenerlos durante su relación laboral con dicha institución, y solo en caso de ser interrumpida dicha relación laboral, con motivo a retiro o despido y deje de gozar en consecuencia de este beneficio, estos gastos serán cubiertos en lo sucesivo por ambos progenitores según sus posibilidades económicas.
Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DALMIRO JOSE AGUIRRE CORONA y MARIANELA SANGRONI BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.990.743 y V-9.113.557, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según se evidencia del acta de matrimonio No. 339, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 80 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).
Exp. 12291.-
EMCH/ FaBN.-
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