REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Exp. 11714.-
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Nini Johann Pallares Salgado.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana NINI JOHANA PALLARES SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.422.139, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Publica Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 084, con fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Dos (2.002), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrija el error material involuntario en el incurrió el funcionario al asentar el segundo apellido de la niña de autos como PAYARES, siendo lo correcto PALLARES, Así mismo se asentó en la referida partida el segundo apellido de la progenitora de la niña de autos, como ALGADO, siendo lo correcto SALGADO. Igualmente la progenitora de la ya nombrada niña, ciudadana NINI JOHANA PALLARES SALGADO, obtuvo la nacionalidad venezolana por naturalización, y cuyo numero de cedula de identidad es V- 21.422.139. Tal como se evidencia en la Tarjeta Alfabética emanada por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que corre inserta en los folios Catorce (14) y Quince (15) del presente expediente.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2007, admitiéndola por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2007, la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, la cual se dio por notificada en fecha Dos (02) de Noviembre de 2007.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 084, con fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Dos (2.002), correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en el sentido de que se corrija el error material involuntario en el incurrió el funcionario al asentar el segundo apellido de la niña de autos como PAYARES, siendo lo correcto PALLARES, Así mismo se asentó en la referida partida el segundo apellido de la progenitora de la niña de autos, como ALGADO, siendo lo correcto SALGADO. Igualmente la progenitora de la ya nombrada niña, ciudadana NINI JOHANA PALLARES SALGADO, obtuvo la nacionalidad venezolana por naturalización, y cuyo numero de cedula de identidad es V- 21.422.139. Tal como se evidencia en la Tarjeta Alfabética emanada por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que corre inserta en los folios Catorce (14) y Quince (15) del presente expediente.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de que se corrija el error material involuntario en el incurrió el funcionario al asentar el segundo apellido de la niña de autos como PAYARES, siendo lo correcto PALLARES, Así mismo se asentó en la referida partida el segundo apellido de la progenitora de la niña de autos, como ALGADO, siendo lo correcto SALGADO. Igualmente la progenitora de la ya nombrada niña, ciudadana NINI JOHANA PALLARES SALGADO, obtuvo la nacionalidad venezolana por naturalización, y cuyo numero de cedula de identidad es V- 21.422.139; Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 084, con fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Dos (2.002), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la niña antes nombrada, en virtud de que el segundo apellido de la niña de autos es PAYARES, así mismo el segundo apellido de la progenitora es SALGADO, Igualmente el numero de la cedula de identidad de la progenitora es 21.422.139, así como la nacionalidad de la madre de la misma VENEZOLANA.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho. (2.008) 197º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4.
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria:
Abog. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 76.-
EMCH/Cvm*
Exp. 11714.-
|