REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Maracaibo, 16 de Enero de 2008
195º y 147º
EXPEDIENTE: 08706
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: WILLIAMS ENRIQUE LAIRET VÁZQUEZ y RITA YOLMI YORES GARCÍA

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos WILLIAMS ENRIQUE LAIRET VÁZQUEZ y RITA YOLMI YORES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.965.999 y V-9.770.056, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio GIOCONDA BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.605, respectivamente, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia, de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 115 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 07 de Abril de 2006, este Tribunal ordeno admitir la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, igualmente se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

Mediante Escrito de fecha 01 de Noviembre de 2007, suscrito por los WILLIAMS ENRIQUE LAIRET VÁZQUEZ y RITA YOLMI YORES GARCÍA, antes identificados, y debidamente asistidos solicitan al Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

En auto de fecha 05 de Noviembre de 2007, el Tribunal insto a las partes a gestionar con el Alguacil de este Juzgado la notificación del Focal del Ministerio Público.-

En fecha 10 de Enero del 2008, se dio por Notificado el Fiscal del Ministerio Publico, siendo las mismas agregadas a las actas la respectiva boleta de notificación en fecha 11 de Enero del 2007.-

En diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano JOE MARTÍN VÍLCHEZ URDANETA, plenamente identificada, y debidamente asistido, solicita al Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, igualmente solicita sea notificada la ciudadana YULEIDA ELENA TREJO IRIARTE del pedimento realizado.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos WILLIAMS ENRIQUE LAIRET VÁZQUEZ y RITA YOLMI YORES GARCÍA, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad):

 En cuanto a la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes antes mencionados será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación con a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por su progenitora ciudadana RITA YOLMI YORES GARCÍA, ya identificada.-

 En relación a la Convivencia Familiar, el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE LAIRET VÁZQUEZ, podrá visitar a sus menores hijas cualquier día de la semana en su casa de habitación, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete en suministrarle a sus menores hijos por concepto de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200), quincenales, igualmente cancelara los gastos generados por vestido, medicinas, colegio, transporte, útiles escolares y época decembrina.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de SEPARACIÓN DE CUERPOS, en Divorcio requerida por los ciudadanos WILLIAMS ENRIQUE LAIRET VÁZQUEZ y RITA YOLMI YORES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.965.999 y V-9.770.056, respectivamente.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia, de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 115, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2.008). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 04


DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI

LA SECRETARIA


ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 48 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.008.-

La Secretaria

EMCH/angélica
Exp. 08706.