REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. 10829
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Mary Carmen Vargas Hernández.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARY CARMEN VARGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.938.972, mayor de edad, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Publica Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada LIZ GODOY QUINTERO, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 743, con fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Tres (2.003), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, se cometió un error involuntario al observarse claramente en la referida partida que se realizo borrado y sobreescritura en las líneas seis y siete de la partida de nacimiento, en la cual se procede a realizar la identificación del progenitor del niño de autos, específicamente expresa niño por el ciudadano DOMINGO MATEO FAVIA MELERO, de treinta y cuatro años de, tal como se evidencia correctamente en la partida expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo, que corre inserto en el folio Cuatro (04) del presente expediente.

A esta solicitud se le dio entrada el día Veintitrés (23) de Marzo de 2.007, Admitiéndola por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha Seis (06) de Junio de 2007, fue agregadas a las actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, el cual se dio por notificada en fecha Veintinueve (29) de Mayo del 2007.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los libros duplicado por el Registro Principal del Estado Zulia, en el Acta de Nacimiento Nº 743, con fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Tres (2.003), correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se cometió un error involuntario al observarse claramente en la referida partida que se realizo borrado y sobreescritura en las líneas seis y siete de la partida de nacimiento, en la cual se procede a realizar la identificación del progenitor del niño de autos, específicamente expresa niño por el ciudadano DOMINGO MATEO FAVIA MELERO, de treinta y cuatro años de, tal como se evidencia correctamente en la partida expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo, que corre inserto en el folio Cuatro (04) del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.


Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió por el Registro Principal del Estado Zulia, se cometió un error involuntario al observarse claramente en la referida partida que se realizo borrado y sobreescritura en las líneas seis y siete de la partida de nacimiento, en la cual se procede a realizar la identificación del progenitor del niño de autos, específicamente expresa niño por el ciudadano DOMINGO MATEO FAVIA MELERO, de treinta y cuatro años de…Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 743, con fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Tres (2.003), de los libros de Registro de Nacimiento que reposa en los archivos llevados por el Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento del niño, en virtud de la enmendadura señalada se ordena subsanar la misma.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2.008). 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4:

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 38.

EMCH/Cvm*
Exp. 10829.-