REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. 12203.-
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Noelia Mercedes Fuenmayor.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana NOELIA MERCEDES FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.747.900, debidamente asistido por la Defensora Publica Décima Tercera, para el Área de Protección del Niño y del Adolescente Abogada KARIN SOTO SALAS, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1127, con fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario, cuando extendió dicha partida en el Libro, al invertir los apellidos del adolescente de autos como FUENMAYOR SCANDELA, siendo lo correcto (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Tal como se evidencia en la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, que corre inserta en el folio Cuatro (04) del presente expediente.

En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2007, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha Nueve (09) de Enero de 2008, fue agregadas a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, el cual se dio por notificada de la presente solicitud, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2007.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgadora que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1127, con fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), al invertir los apellidos del adolescente de autos como FUENMAYOR SCANDELA, siendo lo correcto (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Tal como se evidencia en la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, que corre inserta en el folio Cuatro (04) del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, al asentar al invertir los apellidos del adolescente de autos como FUENMAYOR SCANDELA, siendo lo correcto (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 1127, con fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), que reposa en el archivo en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento del adolescente antes nombrado, en virtud de que el nombre correcto del mismo es (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2.008). 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4.

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria:

Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 32.-

EMCH/Cvm*
Exp. 12203.-