REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 04

EXPEDIENTE No. 12176
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: HEBERT BARRIOS GAUNA Y YULEXI VERA COLINA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos HEBERT ESON BARRIOS GAUNA Y YULEXI DEL CARMEN VERA COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.895.879 y V-15.391.796 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AINAK MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.521; a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Marzo de Dos mil (2.000) según consta en el Acta de Matrimonio N° 56, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hija que llevan por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POPR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de seis (6) y ocho (8) años de edad, respectivamente.-

En auto de fecha 09 de Noviembre de 2.007, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal especializada del Ministerio Público, la cual fue citada el día 03 de Diciembre de 2.007, siendo consignada la respectiva boleta de citación en la fecha 06 de Diciembre de 2007.-

En diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2.007, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público NO SE OPONE a que este Tribunal declare entre los ciudadanos HEBERT ESON BARRIOS GAUNA Y YULEXI DEL CARMEN VERA COLINA, suficientemente indicados en actas.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de la niña procreadas en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

- En relación a la guarda y custodia, de las niñas antes mencionadas será ejercida por la madre, la ciudadana YULEXI DEL CARMEN VERA COLINA, ya identificada.-

- En lo relativo, al Régimen de Visitas; se convienen un régimen amplio y abierto.-

En lo referente a la Obligación Alimentaria; el progenitor se compromete a pasar semanalmente a las menores (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,oo) semanales; monto éste que puede varias atendiendo el índice inflacionario.-

- De igual forma se compromete el progenitor HEBERT ESON BARRIOS GAUNA, a velar por otros gastos necesarios, tales como: vestuario, asistencia médica inscripción, uniformes y útiles escolares en el mes de Julio. Así como la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades, para los gastos en las festividades decembrinas y cualquier otro gasto que amerite las menores.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HEBERT ESON BARRIOS GAUNA Y YULEXI DEL CARMEN VERA COLINA, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que el Prefecto y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Marzo de Dos mil (2.000) según consta en el Acta de Matrimonio No. 56, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Enero de Dos mil ocho (2008). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 04
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI


La secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 10 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil ocho (2008).

La Secretaria.-

EMCH/natalia
Exp. 12176.-