REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.15
Expediente No. 8610
Motivo: Separación de Cuerpos.
Partes solicitantes: Monica del Valle Núñez y Eusebio Gomes Henriques, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.419.230 y E-81.786.255, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Monica del Valle Núñez y Eusebio Gomes Henriques, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.419.230 y E-81.786.255, respectivamente, asistida la primera por la abogada en ejercicio Maribel Delgado Villalobos, inscrita en el IPSA con el No.40.731; y el segundo por la abogada en ejercicio Diana Molinares Carbonell, inscrita en el IPSA con el No.60.498; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 03 de junio de 1989, ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 545.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon (02) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: XXX, de dieciséis (16) y diez (10) años, respectivamente, según se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo el Nos.1599 y 596 consignadas en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 14 de agosto de 2006 y el Tribunal mediante auto de fecha 26 de septiembre del mismo año, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y resolvió: a) decretó la separación de cuerpos; y, b) ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
En fecha 05 de octubre de 2006, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 22 de octubre de 2007, los ciudadanos Monica del Valle Núñez y Eusebio Gomes Henriques, antes identificados, acuden voluntariamente y mediante diligencia solicitan al tribunal que en virtud de que ha trascurrido más de un año desde que se decreto la separación de cuerpos, se declare la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Monica del Valle Núñez y Eusebio Gomes Henriques, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por la progenitora, Monica del Valle Núñez Rubio. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: “ El padre podrá visitar a sus menores hijos todos los días si así lo desea, dejando establecido que estas visitas implican salidas con los menores, siempre de manera que no se vean interrumpidas las actividades, rutina diaria o descanso de los mismos, pudiendo establecerse cualquier otra particularidad relativa a este régimen, de mutuo acuerdo por ambos padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los menores. Igualmente se acuerda que los períodos vacacionales de los menores, éstos pasaran la mitad de dichos períodos con la madre y la otra mitad con el padre”.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: “el padre se obliga a cancelar como pensión alimentaria a sus menores hijos, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00) o Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.4.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre para su administración, a través de los respectivos depósitos que efectuará en la cuenta de ahorros que se abrirá para tales efectos, a partir del primero (01) de septiembre del año en curso, que incluyen: gastos de alimentación, educación, gastos médicos generales como consultas, medicamentos y terapias, los relativos al mantenimiento y conservación del hogar, y los gastos relativos a las actividades recreativas necesarias para un completo desarrollo de los menores. Queda entendido y expresamente convenido entre los cónyuges, que la cantidad arriba mencionada, podrá ser objeto de revisión de acuerdo al índice inflacionario. .Igualmente el padre se obliga a cubrir los gastos de vestimentas de los menores, y anualmente, los gastos correspondientes a la lista escolar y los relativos a la época navideña, así como, a conservar para sus menores hijos el seguro médico que actualmente los ampara, para casos de emergencia, gastos estos, que serán cancelados directamente por el padre”.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a)Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Monica del Valle Núñez y Eusebio Gomes Henriques, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 03 de junio de 1989, ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 545.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, y el ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) En relación al bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por un terreno y casa quinta, distinguido con el número 15N-64 y su parcela de terreno signada con el número 9, lote “A”, sub-lote 9, que forma parte de la urbanización la picola, situada en la avenida guajira, entre las urbanizaciones el Naranjal y San Jacinto, con calle 41, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal aprueba la voluntad del ciudadano Eusebio Gomes Henriques, antes identificado en ceder el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos que le corresponden sobre el inmueble a sus menores hijos XXX; asimismo aprueba la voluntad de la ciudadana Monica del Valle Núñez Rubio en ceder el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre un inmueble constituido por una casa y terreno, ubicado en el caserío Tamare, Km. 27 ½ de la carretera al Mojan, en jurisdicción de la Parroquia Ricauter del Municipio Mara del Estado Zulia descrito en la solicitud a los niños: XXX.
e) En relación a la disolución de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal entre los cónyuges, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia Dictada en fecha 19 de Febrero de 2004 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual expreso (….) “ lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia (….)”.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 09 de enero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria (S):
Abg. Carmen A. Vílchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
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