REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 5472.
Sentencia: N° 14
Parte actora: ciudadana Jane Chiquinquirá Montezuma Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.288.113, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado Asistente: Aurelio Berrios, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.587.
Parte demandada: ciudadano Yubed Alberto Urbina Guadama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.026.653, domiciliado en el estado Trujillo.
Abogada Apoderada: Maria Hilda Uzcategui, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.015.
Niños y/o Adolescentes beneficiarios: xxxxxxxxxxxxx, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación Alimentaria.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana Jane Chiquinquirá Montezuma Vera, portadora de la cédula de identidad N° V-11.288.113, en beneficio de los niños y/o adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx, en contra del ciudadano Yubed Alberto Urbina Guadama, portador de la cédula de identidad No. V-11.895.073.
Narra la solicitante que desde hace mas de diez (10) años se separó de su cónyuge y desde esa fecha el ciudadano Yubed Alberto Urbina Guadaña, no ha cumplido con la obligación alimentaria, manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre, para la manutención de sus menores hijas, por lo antes expuesto es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano Yubed Alberto Urbina guadaña, por Reclamación Alimentaria.
Por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2004, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Yubed Alberto Urbina Guadama, antes identificado, mediante exhorto de citación librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Trujillo y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 18 de octubre de 2004, se aperturó pieza de medidas en la presente causa y se decretó medida de embargo preventivo por pensión de alimentos, en contra del ciudadano Yubed Alberto Urbina Guadaña, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (en adelante LOPNA).
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004, ciudadano Yubed Alberto Urbina Guadaña, en su condición de parte demandada en el presente juicio confirió poder apud acta a la abogada Hilda Uzcátegui, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.015 y se dio por citado.
En fecha 26 de noviembre de 2004, la abogada Hilda Uzcátegui, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todos y cada uno de sus partes el procedimiento especial de alimentos incoado en su contra por la ciudadana Jane Chiquinquirá Montezuma Vera, y consignó los medios de prueba en los cuales fundamenta su oposición.
Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2004, la abogada Hilda Uzcátegui, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas el cual fue proveído posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2004, y donde se ordenó oficiar: a) a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, b) Oficina de Servicios Auxiliares de la LOPNA, en su Departamento de Psicología a los fines de que practique un informe psicológico a las niñas y/o adolescentes Yuleinny Andreina y Janetsy Chiquinquirá Urbina Montezuma y c) Departamento de Recursos Humanos de la Policía del estado Trujillo a los fines de que informen la capacidad económica del ciudadano Yubed Alberto Urbina Guadaña.
En fecha 09 de marzo de 2005, fue agregada a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30°) del Ministerio Público, la cual riela al folio 84.
En fecha 23 de mayo de 2005, se agrego a las actas del expediente las resultas del informe social ordenado por este Juzgado mediante oficio N° 05-1119 de fecha 12 de abril de 2005, informe este que riela desde el folio 90 al 96.
En fecha 18 de junio de 2005, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la LOPNA dictó auto para mejor proveer en el presente juicio y ordenó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del Estado Trujillo a los fines de que se sirvan remitir un informe sobre la capacidad económica del demandado de autos.
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito mediante el cual solicita se dicte sentencia en el presente juicio y consigna constancia donde se evidencia la capacidad económica de su representado.
En fecha 07 de diciembre de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abstenía de dictar sentencia en el presente juicio hasta tanto constara el informe psicológico ordenado por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2004, a petición de la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa. Posteriormente, mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, expresamente renuncia a la practica del informe psicológico solicitado por su persona en fecha 03 de diciembre de 2004.
En fecha 14 de diciembre de 2007, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna informe detallado de la capacidad económica del obligado alimentario, la cual riela al folio 127.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 290, correspondiente a la niña xxxxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Jane Chiquinquirá Montezuma Vera, y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. de igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 157, correspondiente a la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 06 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Jane Chiquinquirá Montezuma Vera, y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. de igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante no promovió prueba alguna a valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la LOPNA, la parte demandada acompañó su escrito de contestación de la demanda con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 62, correspondiente al niño xxxxxxxxxxxxxxx, emanada de la Prefectura de la parroquia Monseñor Carrillo del municipio y estado Trujillo, la cual corre inserta en el folio 59 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Yubed Alberto Urbina Guadama, y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la obligación alimentaria que le debe el referido ciudadano al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 752, correspondiente al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, emanada de la Prefectura de la parroquia Monseñor Carrillo del municipio y estado Trujillo, la cual corre inserta en el folio 60 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Yubed Alberto Urbina Guadama, y el adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la obligación alimentaria que le debe el referido ciudadano al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 162, correspondiente a la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx, emanada de la Prefectura de la parroquia Monseñor Carrillo del municipio y estado Trujillo, la cual corre inserta en el folio 61 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Yubed Alberto Urbina Guadama, y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la obligación alimentaria que le debe el referido ciudadano a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Acompañó igualmente treinta y seis (36) planillas de depósitos, realizados por el ciudadano Yubed Alberto Urbina Guadama en la cuenta de ahorros N° 01-050-0-20314-0 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las niñas Yanetsy Urbina y Jaira Montezuma, signados con los números: 22654954, 22568954, 16425476, 23103969, 23101834, 22635808, 22629714, 22597019, 23180404, 30771552, 30653473, 9894780, 31046775, 17509310, 31431233, 32868343, 9887405, 9888504, 31047651, 30481608, 31156492, 31157730, 31504634, 31050884, 34055015, 34057049, 36086008, 34056999, 14527617, 34551527, 17521420, 17636219, 36754408, 14165013, 41583248 y 41489171. dichas planillas tienen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, de esto se infiere el cumplimiento de la obligación alimentaria, durante los meses señalados en dichos depósitos, desvirtuando así lo alegado por la parte demandada respecto del incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del obligado alimentario por el periodo de diez (10) años.
• Consignó igualmente recibos y constancias varias las cuales rielan desde el folio 62 al 71 del presente expediente, Estos documentos carecen de valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada ratifico todas y cada una de las pruebas promovidas en el escrito de contestación y solicito las siguientes pruebas de informes:
2. INFORMES:
Consta en actas Informe Social solicitado por la parte demandada acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen las niñas y/o adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, rendido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprende en sus conclusiones a) las hermanas Urbina Montezuma residen con su progenitora en el hogar de los abuelos maternos, b) la ciudadana Jane Montezuma se encuentra activa económicamente, percibe ingresos que complementados con el monto por pensión de alimentos por medida de embargo del progenitor, cuales cubre medianamente las necesidades básicas de sus hijas y del hogar, c) la vivienda que ocupa es propiedad de la abuela materna, la cual presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y desfavorable en habitabilidad, ya que no cuentan con suficiente espacio físico para el grupo familiar, d) según fuentes de información la progenitora ha dado evidencia de ser persona de buen proceder, asiste a sus hijas debidamente, y e) la progenitora se muestra interesada para que se mantengan las medidas de embargo, ya que es el único medio para que el progenitor le garantice la manutención a sus hijas. Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
Mediante auto para mejor proveer de fecha 18 de junio de 2005, el Tribunal ordeno oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, a los fines de que remitieran un informe detallado de la capacidad económica del ciudadano Yubed Alberto Urbina Guadama, cuyas resultas rielan al folio 127 del expediente y del cual se desprende: que el referido ciudadano ha alcanzado la jerarquía de Sargento Primero, devengando un sueldo mensual de setecientos cuarenta y tres mil doscientos setenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 743.276,60), que recibe las siguientes asignaciones: a) prima por antigüedad (Bs. 59.462,13), b) prima operativa (Bs.10.000,00), c) prima por hijos (Bs. 25.000,00), y d) prima por cargo (Bs. 74.327,66) ascendiendo a un total general de novecientos doce mil sesenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 912.066,39). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose de esta manera la capacidad económica de la parte demandada.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y las niñas y/o adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijas, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, asimismo quedo demostrado en el curso del proceso que el obligado alimentario posee igualmente tres hijos mas los cuales aun son menores de edad y a los cuales le debe la misma obligación alimentaria que a las beneficiarias del presente juicio, por tal motivo los niños y/o adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, deben ser considerados como cargas familiares del obligado alimentario al momento de fijar la obligación alimentaria. Igualmente, del contenido del informe social elaborado en el hogar donde residen las niñas y/o adolescentes de autos se evidencia que la ciudadana Jane Montezuma, se encuentra económicamente activa, percibe ingresos que complementados con el monto por pensión de alimentos por medida de embargo, cubre medianamente las necesidades básicas de sus hijas por lo tanto, esto debe ser tomado en cuenta por este Tribunal, ya que la obligación alimentaria es compartida por ambos padres. Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de las referidas niñas, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente demanda por Reclamación Alimentaria interpuesta por la ciudadana Jane Chiquinquirá Montezuma Vera, portadora de la cédula de identidad N° V-11.288.113, en relación con las niñas y/o adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en contra del ciudadano Yubed Alberto Urbina Guadama, portador de la cédula de identidad N° V-11.895.073. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de los niños y/o adolescentes de autos, así como las cargas familiares probadas en el curso del proceso, se fijan las siguientes cantidades:
1) Como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al cuarenta y dos por ciento (42%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de doscientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 263,50), calculado sobre la base de seiscientos quince bolívares con cero céntimos (Bs.614,80), salario mínimo actual. Cuando el salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, de forma automática y proporcional aumentará la pensión alimentaria fijada.
2) En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente al cuarenta y dos por ciento (42%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de doscientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 263,50); para gastos típicos del inicio del año escolar.
3) En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a seiscientos quince bolívares con cero céntimos (Bs. 614,80), del salario mínimo actual; para gastos de la época decembrina.
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la LOPNA y en resguardo del Interés Superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes, a nombre de las niñas de autos y a la orden del Tribunal.
Para garantizar las pensiones futuras de las niñas de autos, este Sentenciador fija la cantidad de doce (12) mensualidades en base a la pensión alimentaria fijada en la cantidad equivalente al cuarenta y dos por ciento (42%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de doscientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 263,50), las cuales deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a la orden del mismo, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.
4. Quedan suspendidas las medidas decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 18 de octubre de 2004, en contra del ciudadano Yubed Alberto Urbina Guadama.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil ocho ( 2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria (S):

Abg. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 14, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2008 y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
GAVR/CAV/festrada.
Exp. N°5472.

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO, EN MARACAIBO A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2008. LA SECRETARIA (S)