República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

Exp. 2525.-

Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.-

Parte solicitante: Neimaru Fernández Iguarán, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.726.462.

Niños y/o adolescentes: XXX.-

Causante: Rubén Segundo Sencial Márquez, quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V-11.873.521.-


PARTE NARRATIVA

Ocurrió ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03, la ciudadana Neimaru Fernández Iguarán, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.726.462, actuando en nombre y en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes XXX; asistida por el Abogado en ejercicio Alis Duarte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.101; a los fines de solicitar sean declarados los niños y/o adolescentes antes mencionados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano Rubén Segundo Sencial Márquez, quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V-11.873.521, fallecido ab-intestato en fecha (15) de julio del año 2007.
La solicitante acompañó dicha solicitud junto con copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 486, copia certificada de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos signadas bajo los Nos. 196 y 874. Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.
Igualmente consignó la solicitante Justificativo de Testigos evacuados ante la Notaria Pública Quinte de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos Luis Sencial y Marlene Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.873.520 y V-4.534.595 respectivamente, ambos domiciliados en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE MOTIVA
La presente solicitud es fundamentada en el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las Justificaciones para la perpetua memoria, y a tal efecto el autor patrio, Manuel Osorio refiere:
“LA DECLARATORIA DE HEREDEROS: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o de testamento, están llamadas a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En sentido lato se entiende como la resolución judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento”.
“EL ART 937 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CVIL establece: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños y adolescentes, razón por la cual le corresponde a este Juzgado conocer del presente procedimiento, en virtud de evidenciarse la presencia de un adolescente en el mismo.
En el caso de autos observamos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que el se define o conceptualiza como declaración de herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante. Por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo cual este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA a los niños y/o adolescentes XXX, (en su condición de hijos), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Rubén Segundo Sencial Márquez, quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V-11.873.521, fallecido ab-intestato en fecha (15) de julio del año 2007, según acta de defunción consignada.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria. ASI SE DECLARA.
El Juez Unipersonal N° 03, (Temporal)



Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero


La Secretaria (S)



Abg. Carmen Vilchez


En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias de Declaración de únicos y universales herederos llevado por esta sala de juicio bajo el Nº 01. En Maracaibo a los (09) días del mes enero del año 2008. 197º y 148º - La Secretaria.

EXP. 2525
GAVR/dayana.