REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UMIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 09 de enero de 2008
197º y 148º
EXP. 10.302
MOTIVO: Divorcio Ordinario
PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadana María Carolina González Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.785.486.
DEMANDADO: Ciudadano Hermócrates Eugenio Prieto Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.164.446.

PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por demanda de Divorcio Ordinario, presentada por la ciudadana María Carolina González Fernández, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio Longi Rafael Ochoa, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.932, en contra del ciudadano Hermócrates Eugenio Prieto Hernández, también identificado anteriormente; con fundamento en el artículo 185, ordinales 2° y 3º del Código Civil, los cuales establecen respectivamente: “El abandono voluntario” y “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Recibida del Órgano distribuidor, el Tribunal le da entrada mediante auto de fecha 08 de junio de 2007, siendo admitida posteriormente según auto de fecha 13 de julio de 2007, ordenándose la comparecencia del demandado para los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, para lo cual se libro boleta de citación.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación al (a la) Fiscal Especializado (a) del Ministerio Público; siendo que correspondió conocer de la presente causa al (a la) Fiscal Vigésima Novena (a) del Ministerio Público, según consta en el folio (48) del presente expediente. Así mismo, se ordeno oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que practicaran un informe social circunstanciado de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la niña y/o adolescente de autos.
Se evidencia así mismo, que en fecha 10 de septiembre se dio por citado el demandado de autos, cuya boleta riela al folio (50) de las actas que conforman el expediente.
Por otra parte, en fecha 11 de octubre de 2007, fueron consignadas en el expediente las resultas del informe social ordenado en el auto de admisión, constantes de (11) folios útiles.
Ahora bien, en fecha 05 de noviembre de 2007, fue llevado a cabo al primer acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el juicio, compareciendo únicamente la parte actora acompañada de su apoderado judicial, e insistiendo en continuar con la demanda, por lo que quedaron emplazadas ambas partes para la celebración del segundo acto conciliatorio.
Finalmente en fecha 07 de enero de 2008 siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, se evidencia la comparecencia de la parte demandada, más no de la parte actora; siendo que en esa misma fecha, luego de haberse concluido con el acto, comparece la ciudadana demandante y consigna una diligencia en la cual ella misma alega no haber podido asistir a dicho acto.

PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece que “admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara para reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Se evidencia entonces de actas y con fundamento en todo lo antes expuesto que la demandante de autos, ciudadana María Carolina González Fernández no compareció a la celebración del segundo acto conciliatorio, razón por la cual el Tribunal debe declarar extinguido el presente juicio.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDO el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana María Carolina González Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.785.486, en contra del ciudadano Hermócrates Eugenio Prieto Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.164.446.
Publíquese y Regístrese. Devuélvase por Secretaría los originales que conforman el presente expediente, previa certificación en actas, ordenándose a su vez el archivo del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil ocho (2008) Años: 197° de la independencia y 148° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 03 (Temporal) La Secretaria (S)


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia. Así mismo, se anotó en el libro de sentencias definitivas llevado por esta sala bajo el No. 16. La Secretaria.


Exp. 10.302
GAVR/dayana