REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 09
Expediente No.11056
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Jairo José Mestre Ochoa y Yalili Margarita Fernández Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.451.303 y V-11.059.629, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X y X.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Jairo José Mestre Ochoa y Yalili Margarita Fernández Medina, anteriormente identificados, y debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio Marianella González Larreal y Sheila Romero Pacheco, inscritas en el IPSA, bajo los Nos.22.861 y 87.901, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de abril de 1999 ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 97.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero de 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (02) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: X y X, de ocho (08) y siete (07) años de edad, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s). 22 y 110. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 10 de octubre de 2007 y el Tribunal mediante auto de fecha 11 de octubre del mismo año, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 04 de diciembre 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad del niño (os) (as) y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por la ciudadana Yalili Margarita Fernández Medina. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: “ Se establece para el padre el más amplio régimen de visitas, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de los menores, por lo que podrá visitarlos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, preferiblemente en el horario comprendido después de las 6:00 pm, y tendrá derecho a un fin de semana pernoctando con el padre. En cuanto a los periodos vacacionales: las vacaciones escolares, corresponderá a cada progenitor quince (15) y en cuanto a los días de navidad se acuerda 24 y 31 para la madre y 25 y 01 para el padre, carnavales y semana santa serán alternados para ambos padres de común acuerdo.”
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: “El padre se compromete a suministrarle a su menor hijo como pensión alimentaria, la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.680.000,00) o Seiscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F.680,00) mensuales para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de manutención de los niños Mestre Fernández que incluyen : colegio, transporte escolar, alimentación, tratamiento especial permanente (medicinas). En la misma proporción cubrirá la madre estos gastos. La referida suma será depositada en una cuenta de ahorros que aperturará la madre únicamente para que sea depositada la pensión alimenticia. Se deja establecido que los gastos médicos de los menores los tienen cubiertos a través del seguro médico de la Universidad del Zulia (IPPLUZ), el cual incluye hospitalización y cirugía al igual que Ame Zulia y servicios funerarios, los mismos le son descontados en nomina de pago salarial al padre. Igualmente el padre Jairo Mestre Ochoa, cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de inscripciones y el cincuenta por ciento correspondientes a uniformes y listas escolares en el mes de agosto y vestuario de navidad y juguetes en el mes de diciembre. La madre cubrirá en un cien por ciento (100%) los gastos de manutención, las meriendas, recreación, compromisos sociales y gastos eventuales. Se deja establecido que los gastos relacionados al niño Javier Mestre Fernández, por ser un niño con problemas de salud, los aparatos requeridos y el tratamiento será cubierto por los padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, quedando entendido que el servicio de farmacia de IPPLUZ será eliminado, por cuanto las deducciones en el detalle de pago son muy altas disminuyendo los ingresos del padre notablemente, por lo que cada cónyuge contribuirá en partes iguales con estos gastos. Todo en armonía con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Jairo José Mestre Ochoa y Yalili Margarita Fernández Medina, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17 de abril de 1999 ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 97.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad le corresponde a ambos progenitores, con respecto al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia Dictada en fecha 19 de Febrero de 2004 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual expreso (….) “ lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia (….) “.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 08 de enero de 2008. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S):
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.
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