REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 7649
Sentencia Nº:90.
Parte demandante: Oswaldo Rafael Rincón Castillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.792.601, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Parte demandada: Sara Rosa Romero Colmenares, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-10.449.862, del mismo domicilio.
Niños y/o adolescentes: xxxxxxxxxxde 15 años de edad respectivamente.
Motivo: Divorcio Ordinario.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario interpuesta por el ciudadano Oswaldo Rafael Rincón Castillo, en contra de la ciudadana Sara Rosa Romero Colmanares, previamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC) referente al Abandono Voluntario.
Narra el demandante que pasados los primeros años de casados su esposa empezó a mostrar una conducta irregular, deja de cumplir con sus deberes conyugales, no atendiendo sus obligaciones para conmigo e insultándolo constantemente, sin que encontrara justificación para ello. La situación se tornó de mal en peor, culminando el día 21 de marzo de 1997, fecha en el cual su prenombrada esposa recogió su ropa y demás enseres personales y los echó para la calle diciéndole que se fuera de la casa que no quería verlo mas, que era imposible toda reconciliación.
Por los hechos alegados es por lo que el ciudadano Oswaldo Rafael Rincón Castillo, demanda a la ciudadana Sara Rosa Romero Colmenares por Divorcio Ordinario, con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del CC, referentes al Abandono Voluntario.
Por auto dictado en fecha 20 de enero de 2006, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dio entrada, formó expediente y ordeno a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “b”.
En fecha 10 de febrero de 2006, se agrega en actas libelo de demandada debidamente subsanado. Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2006, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente le admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación para la comparecencia de la ciudadana demandada, antes identificada; la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ofició a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 22 de febrero de 2006, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 19.
Seguidamente, en fecha 06 de marzo de 2006, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la parte demanda, exponiendo que fue citada la misma.
Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio en fecha 21 de abril de 2006, se presentó la parte actora, debidamente acompañada de su apoderado judicial, abogado, Luis Torres, no compareciendo la parte demandada ni por sí mismo ni por medio de abogado apoderado, no pudiendo llegar a ningún acuerdo se dio por concluido el acto.
Asímismo, llegada la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio en fecha 14 de junio de 2006, se presentó la parte actora, debidamente acompañada de su apoderado judicial, antes referida, no compareciendo la parte demandada ni por si mismo ni por medio de abogado apoderado, no pudiendo llegar a ningún acuerdo, e insistiendo la parte actora en continuar el juicio, por lo que quedó emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
Endecha 28 de junio de 2006, mediante diligencia siendo la oportunidad correspondiente procedió la parte actora representado por su apoderado judicial, solicitando 1) al Tribunal fijara día para el acto oral de evacuación de pruebas y la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Eduar Vinicio Boscan Martínez y Raul Enrique Pacheco Materán, titulares de las cédulas de identidad N° V.-10.410.877 y V.-13.878.590, respectivamente. 2) Sea admitida la prueba documental, copia certificada del expediente 7842 en el cual se fijo obligación alimentaria a favor de la niña y/o adolescente Sairet Corina Rincón Romero y 3) Copia de recibo del oficio N° 06-519 de fecha 13 de febrero de 2006.
Ahora bien, en fecha 11 de julio de 2006, el abogado Gustavo David Ortigoza, quien fue designado Juez Suplente del presente Juzgado, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, ordenándose así la notificación de las partes intervinientes a los fines legales consiguientes.
En fecha 02 de octubre de 2006, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Luis Miguel Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11619, solicita al Tribunal deje sin efecto el auto de fecha 11 de julio de 20006, en virtud de la reincorporación de la Dra. Diana Guerrero de Fernández, Juez Unipersonal N° 3, y solicito oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.
Seguidamente, en fecha 03 de octubre de 2007, niega lo solicitado en fecha 02 de octubre de 2006, hasta tanto conste en actas resultas del informe social ordenado por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2006.
Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2006, fue agregada a las actas del expediente las resultas del informe social ordenado en el auto de admisión, emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual riela en los folios del 66 al 73 del presente expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2006, este Tribunal en virtud de la designación del Dr. Gustavo David Ortigoza, como Juez Temporal, deja sin efecto el auto y las libretas libradas por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2006, las cuales corren insertas en los folios 61, 62 y 63. Asimismo, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, ordenándose así la notificación de las partes intervinientes a los fines legales consiguientes.
En tal sentido se evidencia del folio 77, que consta en actas la notificación del ciudadano Oswaldo Rafael Rincón antes identificado, parte demandante.
De igual forma en fecha 13 de diciembre de 2007, se evidencia según folio 78, la notificación de la ciudadana Sara Rosa Romero Colmenares, antes identificada.
Transcurridos los lapsos referidos y correspondientes y en virtud de la reincorporación de la Dra. Diana Guerrero de Fernández, Juez Unipersonal N° 3; este Tribunal mediante auto: 1) Ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 20 de noviembre de 2006; en tal sentido procedió a fijar fecha para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes a las diez de la mañana (10:00am) y libró las respectivas boletas.
Dichas notificaciones constan en los folios 82 y 83 de fechas 01 de febrero del año 2007.
En fecha 13 de febrero de 2007, fue llevado a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, al cual no compareció la parte demandada, más si la apoderada judicial de la parte actora, abogada Maybelli Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.757 y el único testigo promovido por la misma, ciudadano, Raúl Enrique Pacheco Materán portador de la cédula de identidad N° V-13.878.590.
En fecha 07 de mayo de 2007, este Tribunal en virtud de la designación del Abg. Gustavo Villalobos Romero, como Juez Temporal, este Tribunal ordeno reponer la presente causa al estado de celebrarse nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas, ordenando la notificación de las partes, aclarando que una vez reanudada la causa se realizara el acto oral de evacuación de pruebas al segundo día de despacho siguiente a partir del termino otorgado as las partes a razón del presente avocamiento.
En tal sentido, se evidencia del folio 94, que consta en actas la notificación del ciudadano Oswaldo Rafael Rincón antes identificado, parte demandante.
De igual forma, en fecha 11 de octubre de 2007, se evidencia según folio 95, la notificación de la ciudadana Sara Rosa Romero Colmenares.
En fecha 13 de noviembre de 2007, oportunidad correspondiente para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, en primer lugar se procedió a verificar la presencia de las partes, compareciendo la parte demandante ciudadano Oswaldo Rafael Rincón Castillo, antes debidamente identificado, con su apoderado judicial abogado Luis Miguel Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.186 y no compareciendo la parte demandada ciudadana Sara Rosa Romero Colmenares, antes identificada ni por si misma ni por medio de abogado apoderado, este Tribunal procedió a diferir el presente acto por culminar el día fijado la suplencia la Dra. Anneliese González como Juez suplente de esta Sala de Juicio.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2007, este Tribunal procedió a fijar nueva oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 23 de enero de 2008.
Ahora bien en fecha 23 de enero de 2008, fue llevado a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, en primer lugar se procedió a verificar la presencia de las partes, compareciendo la parte demandante ciudadano Oswaldo Rafael Rincón Castillo, antes debidamente identificado, con su apoderado judicial abogado Luis Miguel Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.186 y no compareciendo la parte demandada ciudadana Sara Rosa Romero Colmenares, antes identificada ni por si misma ni por medio de abogado apoderado, y el único testigo promovido por la misma, ciudadano Raul Enrique Pacheco Materan portador de la cédula de identidad N° V-13.878.590. “siendo las once de la mañana (10:00am), oportunidad esta correspondiente para llevar a afecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dando inicio al referido acto en el presente juicio de Divorcio Ordinario, intentado por el ciudadano Oswaldo Rafael Rincón Castillo titular de la cédula de identidad N° V- 7.792.601, en contra de la ciudadana Sara Rosa Romero Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-7.625.616 se hizo el anuncio de ley con el Alguacil de este Tribunal compareciendo la parte demandante con su apoderado judicial abogado Luis Miguel Torres debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95186 e igualmente no compareció la parte demandada ni por si misma, ni por medio de su apoderado judicial; en esta etapa el Juez de este Tribunal Abg. Gustavo Villalobos Romero, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se procedió a Incorporar las pruebas documentales promovidas en el escrito de la demanda por la parte actora; a) la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 848, la cual corre inserta al folio 03 del presente expediente, b) copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos signada con el N° 185 y 18 el cual riela en los folios 04 y 05. Seguidamente el Juez Unipersonal No. 3 t, procedió a tomarle el Juramento de Ley al testigo presente de conformidad con lo previsto en el articulo 477 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil relacionados a la pruebas de testigos, advirtiéndoles las generalidades de Ley en materia de falso testimonio en juicio establecidas en el Código Penal Venezolano, y procedió en este mismo acto a juramentarlos .Seguidamente se le concede la palabra al abogado Luis Miguel Torres Rivero debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr. 95186, , para que proceda con el interrogatorio, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano: Raul Enrique Pacheco Materan, titular de la cédula de identidad N° V-13.878.590, domiciliado en el caujaro, casa N° 69, municipio San Francisco al cual se le recibió la prueba testifical en virtud de la incorporación de la misma al debate oral por la parte demandante de acuerdo a lo previsto en el 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y seguidamente:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Oswaldo Rafael Rincón Castillo y Sara Rosa Romero Colmenares?
Respondió: si.
2) ¿Diga el testigo desde hace cuantos años aproximadamente conoce a los ciudadanos Oswaldo Rafael Rincón Castillo y Sara Rosa Romero Colmenares?
Respondió: desde hace trece años.
3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta la dirección donde tenían fijado su domicilio conyugal los ciudadanos Oswaldo Rafael Rincón Castillo y Sara Rosa Romero Colmenares?
Respondió: ciudad del sol, edifico 1 planta baja.
4) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuanto tiempo tienen casados los ciudadanos Oswaldo Rafael Rincón Castillo y Sara Rosa Romero Colmenares?
Respondió: desde el 94.
5) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si hubo una separación en el matrimonio entre los ciudadanos Oswaldo Rafael Rincón Castillo y Sara Rosa Romero Colmenares?
Respondió : si
6) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo se dio esta separación entre los ciudadanos Oswaldo Rafael Rincón Castillo y Sara Rosa Romero Colmenares?
Respondió: bueno fue un día sábado en la mañana temprano lo fui a buscar para jugar softbal en ese momento vi saliendo al señor Oswaldo, que estaba observando a la señora tirando la ropa del apartamento y en ese momento el recogió la ropa diciendo a la señora que no quería vivir mas con ella.
7) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de hace cuanto tiempo ocurrió la separación entre los ciudadanos Oswaldo Rafael Rincón Castillo y Sara Rosa Romero Colmenares?
Respondió: bueno hace trece años.
8) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si después de la separación de los ciudadanos Oswaldo Rafael Rincón Castillo y Sara Rosa Romero Colmenares los mismos han vuelto a convivir?
Respondió: no.
En esta etapa procedió el apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Miguel Torres, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95186, a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “Luego de escuchado el testimonio del ciudadano Raul Pacheco, esta defensa afirma que se encuentra suficientemente demostrada la separación de los ciudadanos Oswaldo Rafael Rincón Castillo y Sara Rosa Romero Colmenares, y solicita sean tomadas en consideración todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, muy especialmente la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2006, por el Juez Unipersonal N° 1, de la Sala de juicio del Tribunal De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declara con lugar el ofrecimiento de pensión alimentaria, interpuesto por el ciudadano Oswaldo Rafael Rincón Castillo, a favor de las niña Sairet Corina Rincón Romero, la cual corre inserta en copia certificada en los folios 50 al 56 que conforman el presente expediente y sea de esta forma declarado con lugar en la definitiva el presente juicio de divorcio ordinario, todo vez que resulte imposible la reconciliación entre los ciudadanos supra mencionados y por ende no tendría razón de ser la continuidad del vinculo matrimonial.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio N° 547, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Oswaldo Rafael Rincón Castillo y Sara Rosa Romero Colmenares, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco del estado Zulia, de fecha 26 de octubre de 1985, la cual corre inserta en los folios (3) del presente expediente. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 185, correspondiente a la niña y/o adolescentexxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 27 de enero de 1993, la cual corre inserta en el folio (4) del presente expediente. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Oswaldo Rafael Rincón Castillo y Sara Rosa Romero Colmenares y la mencionada niña y/o adolescente lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
2.- TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial del ciudadano Raúl Enrique Pacheco Materán, portador de la cédula de identidad No. V-13.878.590, el cual compareció el día y hora fijada por este Tribunal para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas.
De su declaración se constata que el testigo en algunas preguntas sólo se limitó a contestar afirmativa o negativamente, sin hacer referencia al modo, tiempo y lugar de los hechos que afirmaba o negaba; y en otras respuestas nada aportó con respecto a lo hechos controvertidos, en consecuencia, al ser analizada detenidamente la declaración rendida por el testigo, considera este Juzgador que la misma no hace plena prueba a favor del demandante en relación con los hechos que pretende probar, por cuanto es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos que demuestren la causal alegada, declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos, que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto al abandono voluntario al cual hace referencia la parte actora en la narración de los hechos en el libelo de demanda.
Además, en el caso que nos ocupa no se pueden confrontar varias declaraciones que creen en el Juez la plena convicción de lo alegado, por cuanto sólo se evacuó un testigo, por lo tanto hay una sola apreciación del de los hechos.
Al no ser evacuados los testimonios de los otros testigos promovidos, no existen deposiciones que valorar de forma adminiculada para demostrar los hechos que pretenden probar, por lo que no merece fe de su declaración, y su consecuencia este Sentenciador no aprecia el testimonio del testigo antes nombrado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señaló el declarante… (OMISIS) …El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…” (Negritas del Tribunal)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No fueron promovidas ningún tipo de pruebas por la parte demandada.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
Consta en actas informe social ordenado acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen los niños y/o adolescentes de autos, cuyas conclusiones desprenden: a) La adolescente Sairet Corina rincón Romero reside con su progenitora en la urbanización el caujaro, Av.-49G-4, Casa N° 194-85. 2) La ciudadana Sara Rosa Romero se encuentra económicamente activa, da a conocer ingresos que complementados con el aporte del progenitor de la adolescente de autos; le permite cubrir erogaciones propias y satisfacer necesidades de su hija Sairet Corina Rincón Romero. 3) Las condiciones físico-ambientales de la vivienda no fu posible observarlas en su interior, a pesar de realizarse las diligencias pertinente para ello. 4) Según fuentes de información la ciudadana Sara Rosa Romero es persona trabajadora, recto proceder y preocupada por el bienestar y educación de sus hijas. Desconocen otros detalles del caso. 5) La ciudadana Sara Rosa Romero esta de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial en los términos descritos en la entrevista y se establezcan los derechos y garantías de su hija Sairet Corina Rincón.
Por ser este un informe de orden administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1.359 del CC y merece pleno valor probatorio.
PARTE MOTIVA
Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinal 2 del CC, que se refiere al Abandono Voluntario; a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca, refiere:
“EL DIVORCIO consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial.
Siendo EL ABANDONO VOLUNTARIO: el incumplimiento grave intencional, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. Así mismo, constituye el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En el caso de autos aunque el demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas no constituyen suficiente fundamento para declarar la disolución del vínculo matrimonial.
De las deposiciones del único testigo evacuado, no pudo la parte actora demostrar el abandono alegado razón por la cual la acción de Divorcio propuesta NO debe prosperar en derecho, debido a que –como antes se dijo- al no ser evacuados los testimonios de los otros testigos promovidos, no existen deposiciones que valorar de forma adminiculada para demostrar los hechos que pretenden probar y con el resto del material probatorio tampoco quedan demostrados los hechos alegados en el libelo de demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR la acción de divorcio intentada por el ciudadano Oswaldo Rafael Rincón Castillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.792.601, en contra de la ciudadana Sara Rosa Romero Colmenares, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.625.616.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente en el presente juicio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los treinta 30 días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (T) El Secretario(S)
Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Fernando Estrada
En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 90, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. El Secretario.
Exp. 7469
GAVR/Jennifer
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