REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 87.
Expediente No. 11460.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: ALEJANDRO ANDRES URDANETA LATUCHE y DALIA COROMOTO MATOS GUERRERO.
Niño(s), niña(s) y/o adolescente(s): X.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos ALEJANDRO ANDRES URDANETA LATUCHE y DALIA COROMOTO MATOS GUERRERO, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.136.616 y V-13.705.486, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Alexy Urdaneta, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 96.536, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de septiembre de 2002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 218.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre del año 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (1) hijo (a) (s) que lleva (n) por nombre (s): X de 04 años y 10 meses de edad, según se evidencia de la (s) partida (s) de nacimiento signada (s) con el (los) No (s) 598. Este (os) documento (s) público (s) comprueba (n) la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño (a) (s) y/o adolescente (s) antes identificado (a) (s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 05 de diciembre de 2007 y este Tribunal mediante auto de fecha 06 de diciembre del mismo año, admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 11 de enero de 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 22 de enero de 2008, en horas de despacho, presente en la Sala del Tribunal la abogada MAGDA COLINA BORRERO, procediendo en su condición de FISCAL TRIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA expuso: “En uso de las facultades que el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICION a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos ALEJANDRO ANDRES URDANETA LATUCHE y DALIA COROMOTO MATOS GUERRERO suficientemente identificados en actas. No obstante lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quién ejercerá la guarda del hijo de esta pareja, así como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se haya atribuido la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida, todo de conformidad con lo señalado en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” terminó, se leyó y conformes firman.-
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, por lo cual: la patria potestad de lo (a) (s) hijo (a) (s) procreado (a) (s) dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda (Responsabilidad de Crianza) será ejercida por la progenitora, ciudadana DALIA COROMOTO MATOS GUERRERO. Asimismo, ambos progenitores convinieron en relación al régimen de visitas (régimen de convivencia familiar), el progenitor podrá visitar a su hijo (a) (s) todos los días de la semana y fines de semana en un horario que no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudios habituales, e igualmente el padre podrá llevarla de paseo y de viaje dentro y fuera del territorio nacional de mutuo acuerdo entre los progenitores, las vacaciones escolares generalmente pautadas en el mes de agosto, serán compartidas de por mitad entre ambos padres; en época decembrina, la prenombrada niña pasará sus vacaciones con ambos progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria (Obligación de Manutención) el padre se compromete a suministrar la cantidad de un millón setenta mil bolívares (Bs. 1.070.000,00/Bs.F. 1.070,00) mensuales, los cuales comprenden trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00/ Bs.F. 350,00) para el pago de la compra de alimentos, cien mil bolívares (Bs. 100.000,00/ Bs.F. 100,00) para el pago de transporte escolar, cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00/ Bs.F. 400,00) por concepto de mensualidades de la vivienda y doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00/ Bs.F. 220,00) por concepto del pago del colegio, los cuales serán cancelados durante el periodo escolar al igual que el transporte; adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar regalos y juguetes a su menor hija durante el mes de diciembre, así como el cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares y gastos médicos..
Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la LOPNA, por cuanto se evidencia que las partes no establecieron las cantidades de dinero correspondiente a los meses de agosto y diciembre, en consecuencia, establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00/ B.F. 200,00) adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y de fin de año.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos ALEJANDRO ANDRES URDANETA LATUCHE y DALIA COROMOTO MATOS GUERRERO, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 14 de septiembre de 2002, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 218, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, y con respecto al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 30 de enero de 2008. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal): El Secretario (S):
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Fernando Estrada.
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