REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 77
Expediente No. 7086
Motivo: Separación de Cuerpos.
Partes solicitantes: Humberto Enrique Alvarez Montilla y Mónica Del Valle Puche Díaz.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Humberto Enrique Alvarez Montilla y Mónica Del Valle Puche Díaz, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-12.515.761 y V-14.006.766, respectivamente, asistidos por la abogada Yudith González Villalobos, inscrita en el IPSA con el No. 37.872; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 24 de agosto de 2002, ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 233.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon (01) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: XXX, de dos (02) años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo el No.505 consignadas en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 26 de octubre de 2005 y el Tribunal mediante auto de fecha 21 de noviembre del mismo año, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y resolvió: a) decretó la separación de cuerpos; y, b) ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA).
En fecha 05 de diciembre de 2005, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias.
En fecha 18 de diciembre de 2007, el ciudadano Humberto Enrique Alvarez Montilla, antes identificado, acude voluntariamente y mediante diligencia solicita al Tribunal que en virtud de que ha trascurrido más de un año desde que se decreto la separación de cuerpos, se declare la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana Mónica del Valle Puche Díaz, antes identificada, del contenido de la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano Humberto Enrique Alvarez Montilla, ya identificado.

En fecha 21 de enero de 2008, se agrego al expediente la boleta donde consta que se practicó la notificación en el domicilio de la ciudadana Mónica del valle Puche Díaz.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Humberto Enrique Alvarez Montilla y Mónica del Valle Puche Díaz, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza (guarda) será ejercida por la ciudadana Mónica del Valle Puche Díaz. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar (régimen de visitas) para el progenitor al que no le corresponde la guarda: “ El padre podrá visitar a su hijo todos los días en un horario que no perturbe sus horas de sueño y de alimentación y podrá llevarlo a pasear con él y pernoctar en su casa con él, los fines de semana en forma alternada. El día del padre, el menor lo pasará con el suyo y el día de la madre con la suya. Las vacaciones escolares las pasará, la mitad de ellas con su padre y la otra mitad con su madre. En cuanto a la semana santa y carnavales, cuando el menor pase los carnavales con su madre, pasará semana santa con su padre y viceversa. En cuanto a las navidades y año nuevo estas serán de común acuerdo entre los padres.”
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención (obligación alimentaria) los progenitores establecieron: “El padre se compromete a cancelar como pensión de alimentos para su menor hijo, la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,00) o su equivalente a Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F.160,00), distribuidos de la manera siguiente: Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) o su equivalente a Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F.40,00) semanales, los cuales serán depositados por el padre en una cuenta de ahorro que el mismo abrirá para tal fin a nombre de la madre del menor en beneficio del menor, los cuales depositará todas las semanas”
Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la LOPNNA, por cuanto se evidencia que las partes nada establecieron las cantidades de dinero correspondiente a los meses de agosto y diciembre, en consecuencia, establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,00) o su equivalente a Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F.160,00) adicionales a la pensión mensual, en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y de fin de año.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Humberto Enrique Alvarez Montilla y Mónica del Valle Puche Díaz, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 24 de agosto de 2002, ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 233.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, con respecto a la responsabilidad de crianza (guarda), régimen de convivencia familiar (régimen de visitas) y la obligación de manutención (obligación alimentaria), el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.





Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 28 de enero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
El Secretario (S):

Abg. Fernando Estrada.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 77, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.