REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 71
Expediente No. 11393
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Lenín Javier Parra Jiménez y Karin Maytte Abreu Villasmil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.259.977 y V-13.100.287, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Lenín Javier Parra Jiménez, anteriormente identificados, y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Laura Cristina Vera Jiménez, inscrita en el IPSA bajo el No.87.909; para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 16 de noviembre de 1992 ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.236.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 15 de febrero de 1995 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (02) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: XXX, de catorce (14) años de edad respectivamente, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s). 1.676 y 1.677. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 23 de noviembre de 2007 y el Tribunal mediante auto de fecha 26 de noviembre del mismo año, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias.
En fecha 08 de enero de 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte aun cuando existe dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a que progenitor le corresponderá la guarda de los adolescentes de autos, el Tribunal observa que en el escrito de solicitud esta establecido a quien corresponderá la guarda de los adolescentes de autos y asimismo observa que no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad del niño (os) (as) y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza (guarda) será ejercida por la ciudadana Karin Maytte Abreu. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar (régimen de visitas) para el progenitor al que no le corresponde la guarda: “En cuanto al régimen de visitas, el mismo será abierto, por cuanto en este aspecto no presentamos observaciones ni inconveniente alguno.”
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: Ambos conyuges se comprometen a cancelar la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) o Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.400,00) cada uno, para efectos de alimentos, en estricto sentido, a ser cancelados los primeros quince (15) días de cada mes. La cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) o Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 400,00) cada uno, por conceptos de útiles escolares, a ser cancelados durante el transcurso de la primera quincena del mes de septiembre de todos los años; Igualmente se comprometen a cumplir con la cuota parte de cualquier cantidad de dinero que se necesite como consecuencia de un gasto de emergencia o imprevisto, eventualmente surgido, gastos farmacéuticos, por cualquier aspecto que sea; los montos aquí fijados serán revisados anualmente, los primeros quince días del mes de enero, para ser adaptados de mutuo acuerdo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Lenín Javier Parra Jiménez y Karin Maytte Abreu Villasmil, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 16 de noviembre de 1992 ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.236.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad le corresponde a ambos progenitores, con respecto al ejercicio de la responsabilidad de crianza (guarda), régimen de convivencia (régimen de visitas) y la obligación de manutención (obligación alimentaria), el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 25 de enero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): El Secretario (S):
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Fernando Estrada

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 71, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.