REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 61.
Expediente No. 8815.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Jesús Gabriel López González y Mónica Cristina Fuenmayor Medina.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Jesús Gabriel López González y Mónica Cristina Fuenamyor Medina, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-22.450.345 y V-15.524.103, respectivamente, asistidos por el primero de los nombrados por la abogada Omaira Bermúdez inscrita bajo en el IPSA bajo el Nº 47.753 y la segunda por la abogada Aura Toboso de Delgado, inscrita en el IPSA bajo el No. 19.639; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro de (24) diciembre de 2002, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.382.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon (01) hija que lleva por nombre: XXX, de cinco (05) años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo el No.911, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 28 de septiembre de 2006 y el Tribunal mediante auto de fecha 03 de octubre del mismo año, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y resolvió: a) decretó la separación de cuerpos y bienes; y, b) ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
En fecha 01 de noviembre de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano Jesús Gabriel López González, asistido por la abogada Omaira Bermúdez antes identificado, expuso, que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre los cónyuges reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, solicitando que se practique la notificación de la ciudadana Mónica Cristina Fuenmayor Medina, ya antes identificada, a la siguiente dirección: Avenida Padilla, conjunto residencial Torres del Saladillo, edificio Porlamar, piso 4, apartamento 4-11, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2007 este Tribunal, visto el contenido de la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano Jesús Gabriel López González, ordenó la notificación de la ciudadana Mónica Cristina Fuenmayor Medina antes identificados, a los fines de que comparezca y exponga lo que bien tenga en cuanto a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpo.
En fecha 21 de enero de 2008, el alguacil de esta sala dejó constancia de que se dirigió hacia la dirección ya antes establecida, la cual fue atendido por la ciudadana, Ana Ortiz, titular de la cedula de identidad No V-7.177.670, empleada de dicho establecimiento, donde labora la solicitada ciudadana, a la cual le explicó el motivo de la visita, por no encontrarse la referida ciudadana para el momento, procediendo así dejar boleta de notificación original, para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 233 del Código de procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Jesús Gabriel López González y Mónica Cristina Fuenmayor Medina, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza será ejercida por la progenitora la ciudadana Mónica Cristina Fuenmayor Medina. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a la menor, cuanta veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descano, las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados, serán alternados de mutuo acuerdo.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150) mensuales, cuyo monto pude variar de acuerdo a la inflación y necesidades de la niña, los gastos de vestidos, medicinas, asistencia medica, educación y todo cuanto la niña necesite para su desarrollo integral, correrán por cuenta de ambos progenitores.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Jesús Gabriel López González y Mónica Cristina Fuenmayor Medina ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 24 de Diciembre de 2002, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 382, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 24 de enero de 2008. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación

El Juez Unipersonal No. 3 (T): El Secretario (S):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Fernando Estrada.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 61, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp.8815
GAVR/GAMC