REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 60.
Expediente No. 8858.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Thelmo José Parcero Naranjo Y Josefa Maria Nones Rincón.
Niño(s), niña(s) y/o adolescente(s): X, X y X.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Thelmo José Parcero Naranjo Y Josefa Maria Nones Rincón, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.324.277 y V-5.312.674, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Daniel Ballesteros, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.683, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 24 de Febrero de 1984, ante la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 182.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (3) hijos (as) que llevan por nombres: X, X y X de 18, 18 y 11 años de edad, según se evidencia de las partidas de nacimiento signadas con los Nos 3133, 3132 y 378. Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y los (as) niños (as) y/o adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 03 de octubre de 2006 y este Tribunal mediante auto de fecha 27 de octubre del mismo año, le dio entrada, formó expediente y lo número, ordenando en el mismo acto a las partes, establecer la fecha cierta de separación de hecho.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2006, la ciudadana Josefa Maria Nones Rincón, antes identificada, indicó que desde principios del mes de marzo del año 2000, permanece separada de hecho de su cónyuge el ciudadano Thelmo José Parcero Naranjo, igualmente identificado en actas.
En Auto de fecha 17 de enero de 2007, una vez dado cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006, este Tribunal admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 12 de febrero de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 12 de febrero de 2007, presente en este Tribunal la Abg. Nereida Hernández, con el carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Solicito al Tribunal inste a las partes a indicar fecha cierta de separación Conyugal”. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Mediante Auto de fecha 14 de febrero de 2007, el Tribunal conforme a lo solicitado por la Fiscal supra mencionada, instó a las partes a indicar fecha cierta de separación de hecho, en respuesta de lo cual la ciudadana Josefa Maria Nones Rincón, debidamente asistida diligenció e indicó como fecha de separación de hecho principios del mes d marzo del año 2000.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo cabe destacar que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el procedimiento se inició siendo aún menores de edad los ciudadanos X Y X, habiendo hoy día alcanzado la mayoridad, también es cierto que es necesario considerar y señalar el Principio Procesal de la Jurisdicción Perpetua, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: “La Jurisdicción y Competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. En ese sentido, se observa que según éste principio procesal, la competencia o jurisdicción una vez iniciado la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, por lo cual: la patria potestad de la niña X, procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda (Responsabilidad de Crianza) será ejercida por la progenitora, ciudadana Josefa Maria Nones Rincón. Asimismo, ambos progenitores convinieron en relación al régimen de visitas (régimen de convivencia familiar), el progenitor podrá visitar a su hija cualquier día de la semana e incluso pasar por ella los fines de semana, intercalando un fin de semana con el padre y el otro con la madre, todo esto sin interferir sus labores escolares.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria (Obligación de Manutención) el padre se compromete a suministrar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo/Bs.F. 600,oo) mensuales, de pensión alimentaría.
Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la LOPNA, por cuanto se evidencia que las partes no establecieron las cantidades de dinero correspondiente a los meses de agosto y diciembre, en consecuencia, establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00/ B.F. 200,oo) adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y de fin de año.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Thelmo José Parcero Naranjo Y Josefa Maria Nones Rincón, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 24 de febrero de 1984, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 182, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, y con respecto al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 23 de enero de 2008. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal): El Secretario (S):


Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Fernando Estrada.