REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 52.
Expediente No. 9247.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Gliven José Valero Villasmil y Mariela Josefina Ferrer Villasmil.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): x.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos GLIVEN JOSÉ VALERO VILLASMIL Y MARIELA JOSEFINA FERRER VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. 12.620.361 y 9.769.901, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Chenil Díaz, inscrita en el IPSA bajo el No. 98.002; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de Julio de 2001, ante el Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 185.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon (01) hijo que lleva por nombre: x, de 05 años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo el No. 2016 consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 06 de diciembre de 2006 y el Tribunal mediante auto de fecha 07 de diciembre del mismo año, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y resolvió: a) decretó la separación de cuerpos y bienes; y, b) ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
En fecha 09 de enero de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, la ciudadana Mariela Ferrer, antes identificada, ocurrió debidamente asistida a fin de solicitar la conversión del decreto de la separación de cuerpo en divorcio, solicitando en el mismo acto la notificación del ciudadano GLIVEN JOSÉ VALERO VILLASMIL, igualmente identificado.
A través de Auto de fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano, antes identificado, a fin de que comparezca y exponga lo que bien tuviere en relación a la diligencia supra indicada, en igual fecha fue librada la correspondiente boleta.
En fecha 16 de enero de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al ciudadano GLIVEN JOSÉ VALERO VILLASMIL.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos GLIVEN JOSÉ VALERO VILLASMIL Y MARIELA JOSEFINA FERRER VILLASMIL, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda de su menor hijo será ejercida por la progenitora la ciudadana MARIELA JOSEFINA FERRER VILLASMIL. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: El padre podrá visitar a su menor hijo cuantas veces lo desee siempre y cuando sea en beneficio del bienestar del desarrollo social del mismo y no interrumpa en sus labores escolares y horas de descanso, asimismo podrá llevárselo de paseo los días domingo y vacaciones, previo acuerdo entre las partes.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00/Bs.F. 50,00) semanales, de igual manera sufragará los gastos médicos, medicinas, educación, útiles escolares, época navideña, vestuario y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo y crecimiento.
Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la LOPNA, por cuanto se evidencia que las partes no establecieron las cantidades de dinero correspondiente a los meses de agosto y diciembre, en consecuencia, establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00/Bs.F. 200,oo) adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y de fin de año.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos GLIVEN JOSÉ VALERO VILLASMIL Y MARIELA JOSEFINA FERRER VILLASMIL, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 26 de Julio de 2001, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 185, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 22 de enero de 2008. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): El Secretario (S):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Fernando Estrada.