REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 7117.
Sentencia: N° 54.
Parte actora: ciudadana Marlins Hernández Barroso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.194.905, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. Gabriela Faría Romero, Defensora Publica Trigésima Quinta del Sistema Autónomo de Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadano Engelbert Alonso Graciel Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.306.095, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niños beneficiarios: xxxxxxxxxxx, de de cinco (05) y once (11) años de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Reclamación Alimentaria incoada por la ciudadana Marlins Hernández Barroso, titular de la cédula de identidad N° V-15.194.905, en beneficio de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxx, de cinco (05) y once (11) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano Engelbert Alonso Graciel Chacín, titular de la cédula de identidad N° V-12.306.095.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Engelbert Alonso Graciel Chacín, procrearon dos niños que llevan por nombre xxxxxxxxxxxxxxxx; refiere que es ella como madre, la que garantiza medianamente la manutención y educación de sus hijos ya que su progenitor no se preocupa en lo más mínimo por la obligaciones antes mencionadas; por lo antes expuesto y por otros motivos de igual connotación es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano Engelbert Alonso Graciel Chacín por Reclamación Alimentaria.
Por auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2005, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Engelbert Alonso Graciel Chacín, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 22 de noviembre de 2005, se abrió pieza de medidas en la presente causa y se decretó medida de embargo preventivo por pensión de alimentos, en contra del ciudadano Engelbert Alonso Graciel Chacín, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).
En fecha 11 de enero de 2006, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual riela al folio 09.
En fecha 18 de enero de 2006, se agregó a las actas del expediente boleta donde consta la citación personal practicada al ciudadano Engelbert Alonso Graciel Chacín, la cual riela al folio 10.
En fecha 16 de febrero de 2006, el Tribunal previa solicitud realizada por la ciudadana Marlins Hernández Barroso, ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que realicen un informe social circunstanciado en el hogar donde reside los niños Yeremy Alonso y Mariangelys Andreina Graciel Hernández y ordenó igualmente oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de que informen la capacidad económica del ciudadano Engelbert Alonso Graciel Chacín.
En fecha 26 de junio de 2006, se agregó a las actas del expediente las resultas del informe social solicitado mediante auto de fecha 16 de febrero de 2006 y el cual riela desde el folio 17 al 23.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007, el Tribunal previa solicitud de parte, ordenó oficiar nuevamente al Departamento de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de que informen a la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia la capacidad económica del ciudadano Engelbert Alonso Graciel Chacín.
En fecha 07 de noviembre de 2007, se agregó a las actas del expediente las resultas del oficio N° 07-3318, de fecha 18 de septiembre de 2007, dirigido al Hospital Universitario, resultas que rielan a los folios 27 y 28 del presente expediente.
En fecha 17 de enero de 2008, el nuevo Juez Temporal, abogado Gustavo Alfonso Villalobos, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Engelbert Alonso Graciel Chacín, quedó citado efectivamente el día 18 de enero de 2006, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día primero (1°) de febrero de 2006, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 991, correspondiente al niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Marlins Hernández Barroso, y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 83, correspondiente a la niña xxxxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Marlins Hernández Barroso, y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante no promovió ninguna prueba a valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna avalorar:
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas Informe Social solicitado por este Juzgado acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, rendido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprende de la conclusiones a) Los hermanos Graciel Hernández residen junto a la progenitora Marlins Hernández Barroso, b) La progenitora se encuentra inactiva económicamente, cubre los gastos de sus hijos con el monto que percibe por pensión de alimentos, más la ayuda económicamente de familiares maternos y el suministro de cesta ticket de parte del progenitor, c) La vivienda que ocupan la progenitora y sus hijos reúne condiciones de construcción, no obstante el espacio físico es insuficiente para el grupo familiar; igualmente los hermanos Graciel Hernández no disponen un mobiliario cónsono para la durmiendo, d) Según fuentes de información la progenitora asiste debidamente a sus hijos, e) Desconocen si el progenitor cumple obligaciones hacia sus hijos y f) La progenitora es persistente en su interés de que se mantengan las medidas de embargo en contra de los beneficios socio-económicos que percibe el progenitor y con ello garantizar la manutención de sus hijos. Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio
• Comunicación emitida por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 16 de octubre de 2007, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del obligado alimentario ciudadano Engelbert Alonso Graciel Chacín, como trabajador al servicio de esa empresa, desprendiéndose del mismo que recibe mensualmente la cantidad aproximada con las demás asignaciones a razón de su jornada laboral el monto de un millón ciento veintiséis mil quinientos setenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.1.126.578,95) y que posee deducciones varias por el orden de doscientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 253.338,05) del cual destaca el monto de ciento sesenta y ocho mil quinientos treinta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 168.531,90) por motivo de medida de embargo decretada en su contra por la demandante de autos. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños Yeremy Alonso y Mariangelys Andreina Graciel Hernández, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Igualmente, el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido la obligación alimentaria, al no promover prueba alguna en el curso del proceso, de hecho no compareció a defenderse. Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de los referidos niños, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente y los informes ordenados por este Tribunal. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Marlins Hernández Barroso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.194.905, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con los niños xxxxxxxxxxxx, de de cinco (05) y once (11) años de edad, respectivamente; en contra del ciudadano Engelbert Alonso Graciel Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.306.095, del mismo domicilio. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de los niños de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. Como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,00), calculado sobre la base de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79), salario mínimo actual.
2. En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,00); para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar.
3. En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a novecientos veintidós bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 922,18); para gastos de la época decembrina.
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes, a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.
Para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, este Sentenciador fija la cantidad de (18) mensualidades en base a la pensión alimentaria fijada en la cantidad equivalente al cuarenta y dos por ciento (42%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de doscientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 263,50), las cuales deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a la orden del mismo, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con el Hospital Universitario de Maracaibo.

4. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 22 de noviembre de 2005, en contra del ciudadano Engelbert Alonso Graciel Chacín.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho ( 2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
El Secretario (S):

Abg. Fernando Estrada Romero.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 54, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2008 y se libraron boletas de notificación.
El Secretario,
GAVR/festrada.
Exp. N° 7177





EL SUSCRITO SECRETARIO SUPLENTE DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO, EN MARACAIBO A LOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2008.
EL SECRETARIO (S):