REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 51.
Expediente No. 11480.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Solicitantes: Luís Francisco Regino Villalba y Carmen Berrio Polo.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X.
PARTE NARRATIVA
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos LUÍS FRANCISCO REGINO VILLALBA Y CARMEN BERRIO POLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-22.149.235 y V-26.017.254, asistidos por la Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Dra. Eleanne Flores; obrando en este acto a favor de la niña y/o adolescente X, de trece años (13) años de edad; para solicitar la rectificación del acta de nacimiento No. 340, correspondiente a la niña y/o adolescente de autos, inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha 16 de abril de 2002, y de su duplicado que se encuentra en el Registro Principal; de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA); porque al momento de la presentación de la niña y/o adolescente, sus progenitores, los ciudadanos LUÍS FRANCISCO REGINO VILLALBA Y CARMEN BERRIO POLO, antes identificados, no contaba con cédula de identidad y ciudadanía venezolana, contando ahora con tal documento de identificación.
La anterior solicitud fue recibida del órgano distribuidor en fecha 07 de diciembre de 2007 y el Tribunal mediante auto de fecha 10 de diciembre del mismo año, le dio entrada, la admitió y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la LOPNA.
En fecha 16 de enero de 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha 16 de abril de 2002, y de su duplicado que se encuentra en el Registro Principal; en el acta de nacimiento No. 340, correspondiente la niña y/o adolescente X, sus progenitores aparecen identificados con números de cédulas extranjeras y ciudadanía colombiana.
Al respecto, tal situación es consecuencia de que para el momento de la presentación, sus progenitores no contaban con cédulas de Identidad y ciudadanía venezolana, adquiriéndola posteriormente siendo sus números de cédula de identidad V-22.149.235, el progenitor y V-26.017.254, la progenitora, por lo tanto, no se cometió ningún error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento, motivo por el cual no existe nada que rectificarse. Así se declara.
Sin embargo, la LOPNA consagra para todos los niños, niñas y adolescentes el derecho humano a la identidad, cuyo pleno y efectivo ejercicio es garantía de acceso a todos los demás derechos; siendo el registro civil de nacimientos la institución de derecho público a través de la cual se da cumplimiento al derecho a la identidad civil.
Prevé la LOPNA en el artículo 17:
“Derecho a la Identificación: todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre”.
Asimismo, en el artículo 22 establece:
“Derecho a Documentos Públicos de Identidad: todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
Por consiguiente, este Tribunal con la finalidad de garantizarle al niño, niña y/o adolescente antes identificado(a) los derechos a la identidad y a obtener documentos públicos de identidad con los datos actuales de sus progenitores, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia y a la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, para que estampen una nota marginal en el acta de nacimiento original y duplicado No. 340, correspondiente a la niña y/o adolescente X, sin alterar la partida original, en virtud de que sus progenitores, los ciudadanos LUÍS FRANCISCO REGINO VILLALBA Y CARMEN BERRIO POLO, adquirieron cédulas de identidad venezolanas, en consecuencia, sus números de cédulas de identidad son V-22.149.235 y V-26.017.254, respectivamente, tal como se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados, así como de las copias de las respectivas gacetas oficiales. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña y/o adolescente X, identificada con el No. 340 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y su duplicado que reposa en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia.
b) De conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 22 de la LOPNA, se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia y a la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar al margen del original y duplicado de la partida de nacimiento No. 340, de la niña y/o adolescente X, una nota marginal en la que señale que sus progenitores, los ciudadanos LUÍS FRANCISCO REGINO VILLALBA Y CARMEN BERRIO POLO, adquirieron las cédulas de identidad venezolanas, en consecuencia, sus números de cédulas de identidad son V-22.149.235 y V-26.017.254, sin alterar la partida original.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 22 de enero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): El Secretario (s)
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Fernando Estrada.
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